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El artículo 105.b) de la CE establece que “la Ley regulará … El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”. Ya en su momento, el Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos de 2009, reconoció ese derecho, y aunque tarde, el legislador se puso manos a la obra y aprobó la vigente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a lo que cabe unir las 17 leyes autonómicas en la materia. Con este marco jurídico, los ciudadanos tenemos derecho a acceder a la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando el mismo suponga un perjuicio, entre otros supuestos, para la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores o la seguridad pública (art. 14). Además, hay que tener presente que si la información solicitada contuviera datos personales especialmente protegidos (ideología, afiliación sindical, religión…), será necesario el consentimiento expreso del afectado, y para el resto de datos, se concederá el acceso previa ponderación razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados.

 Las solicitudes de acceso a la información, se inadmitirán a trámite (art 18 de la Ley 19/2013), mediante resolución motivada, y entre otros supuestos, cuando sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley. Pues bien, a esta excusa se acogió un ente público para denegar una petición de información sobre exámenes de oposiciones ya realizadas, con el objeto, confesado por la solicitante, de preparar mejor las futuras pruebas que se realicen. Frente a tal débil argumento administrativo, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 (Sentencia nº 93/2023), afirma que no procede inadmitir ese acceso, recordando que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (arts. 17.3 de la Ley 19/2013 y 4 del Convenio 205). Además, cabe resaltar que la STS 1519/2020 sienta la doctrina según la cual entre las causas de inadmisión no se incluye la persecución de un interés meramente privado. En atención a las referencias normativas y jurisprudenciales citadas, es razonable concluir que en caso de recurso, el TS confirme este derecho de acceso, y que quien quiera, sin dar explicaciones de sus motivos, y con el legítimo objetivo de preparar mejor futuros exámenes de oposiciones, pueda contar con ejercicios de convocatorias anteriores (a salvo, claro está, de que la administración no está vinculada a esos precedentes). Esto no perjudica a nadie, y además, mejora la confianza en la transparencia en el empleo público.




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