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  • La Sala de lo Contencioso señala que las federaciones pueden actuar como delegadas de una Federación internacional y sus decisiones disciplinarias verse sometidas al Tribunal de Lausana.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional ha confirmado que debe ser la jurisdicción deportiva internacional la que resuelva el último recurso planteado por la atleta Marta Domínguez sobre la petición de nulidad de los datos biológicos, obtenidos en su expediente de dopaje. En interpretación de la Ley Orgánica 7/2006, en vigor cuando ocurrieron los hechos, la Sala concluye que las federaciones pueden actuar como delegadas de una Federación internacional y sus decisiones disciplinarias verse sometidas al Tribunal de Lausana.

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso estima el recurso de la Abogacía del Estado y revoca la sentencia que sobre este asunto dictó en 2015 el Juzgado Central de lo Contencioso nº 11 de la AN, que declaró la competencia del Tribunal Administrativo del Deporte para resolver el recurso de alzada de la deportista contra la resolución del comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Atletismo de 19 de marzo de 2014.

La sentencia detalla todo el camino procesal recorrido por Marta Domínguez en las distintas instancias judiciales para analizar la cuestión de fondo del presente recurso que es dilucidar qué jurisdicción, si la española o la internacional, debe dar respuesta a la pretensión de la atleta.

La sentencia ahora anulada acogía la tesis de la deportista, que interpretaba la LO 7/2006 en el sentido de que “la actividad sancionadora de la Federación se ejerce por delegación de la Administración Española, con la consecuencia de que los referidos actos son revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Frente a esta tesis, la sentencia de la Sala hace constar la situación profesional de Marta Domínguez, atleta con licencia estatal española y de larga trayectoria internacional, “ que se ve sometida a dichos controles en el marco de un programa de control fuera de competición, celebrado entre 2009 y 2013, a instancias de la IAAF ( Federación Internacional de Atletismo) siguiendo las normas procedimentales y sancionadoras de dicha organización”.

La Sala recuerda que el artículo 33 de la Ley Orgánica 7/2006 reconoce de forma expresa los efectos en España de las sanciones impuestas por Federaciones Internacionales a las que estén adscritas las Federaciones Españolas, “ extremo que evidencia la viabilidad de las tesis de la defensa del Estado y que se ha visto explícitamente reconocido en el artículo 1.3 de la vigente Ley Orgánica 3/2013 de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, que deroga la LO 7/2006, pero que no es aplicable al presente caso por razones temporales”.

En resumen, la Sala entiende que las Federaciones deportivas españolas son entes privados con personalidad propia que pueden formar parte de organizaciones internacionales. Pertenecer a una organización internacional, según el tribunal, “ implica asumir el compromiso de respetar su normativa y fines, con sujeción a sus instancias disciplinarias, que reconocen al Tribunal Arbitral del Deporte de Lausana como única instancia de apelación”

Contra esta sentencia no cabe recurso.




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