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  • El acoso laboral sexual se refiere a cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo, (según el contenido del art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres – LOIMH).

El acoso sexual previsto en el Código penal (art. 184), en tanto que la concepción penal se limita a castigar a quien “solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios (…)”, resultando más amplia en la LOIMH pues, para que se produzca y se de la conducta discriminatoria, bastará con cualquier comportamiento, sin que estemos ante la solicitud de favores de naturaleza sexual.

Teniendo en cuenta la definición anteriormente indicada, el acoso sexual en el ámbito laboral contiene los siguientes elementos:

  1. Material y objetivo que puede ser “cualquier conducta” como, por ejemplo, un beso.
  2. Temporal, no se exige una conducta mantenida, una sola acción puede ser constitutiva de acoso sexual atendiendo a su gravedad pues podría ser suficiente un solo hecho – acto para crear “un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo” para la víctima.
  3. Teleológico o intencional: la LOIMH exige que el comportamiento del acosador se realice con el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de la acosada y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo. Tiene que existir, por lo tanto, un elemento intencional.

Si se consideran acreditados los elementos antes descritos, el trabajador (jefe, subordinado o compañero), podría ser despedido y este despido podrá ser declarado procedente, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Brevemente y con carácter previo, se debe tener en cuenta que en el ámbito laboral se puede diferenciar, a grandes rasgos, los siguientes tipos de acoso:

  • Laboral o mobbing que se define como: “Acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajoen conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.
  • Por razón de sexo, entendido como: todo trato desfavorable relacionado con el embarazo, la maternidad, paternidad o asunción de otros cuidados familiares se considera discriminatorio y está expresamente prohibido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
  • Sexual: cualquier comportamiento de índole sexual, bien sea físico o verbal, no solicitado ni deseado por la persona que es víctima de este y que atenta contra su dignidad a la vez que crea un contexto ofensivo, degradante o intimidatorio.

¿Si recibo un beso en el trabajo es acoso laboral?

En cuanto a la pregunta de si recibir un “beso no deseado” en el trabajo podría ser acoso laboral, la respuesta, en principio, podría ser afirmativa pues para que haya acoso laboral, (según recoge el art. 7 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres – LOIMH), basta con que se produzca:

 “Cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona.”

Por lo tanto, un solo beso se puede entender dentro de la definición “comportamiento físico de naturaleza sexual,” sería el hecho objetivo o material de la conducta. Además, deben concurrir otros requisitos:

  • En el ámbito laboral, esto es, tanto en el lugar de trabajo como en los alojamientos proporcionados por la empresa, en los desplazamientos, viajes, comunicaciones, eventos, actividades sociales o formativas relacionadas con el trabajo.
  • Con la intención o que produzca un efecto intimidatorio, degradante u ofensivo.

Es decir, hay que atender al lugar y la intencionalidad o efecto del hecho.

¿Cambiaría algo si lo lleva a cabo un jefe o un compañero?

El acoso laboral se puede producir entre personas trabajadoras de igual o distinto nivel jerárquico, tengan o no una relación de dependencia en la organización de la empresa.

¿Qué consecuencias podría conllevar el acoso?

Si se consideran acreditados los elementos antes descritos, la persona trabajadora (jefe, subordinado o compañero), podría ser despedido y este despido podrá ser declarado procedente, de acuerdo con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otra parte, la víctima podría solicitar la extinción indemnizada de su contrato de trabajo.

Al margen de las posibles consecuencias que pudiera haber en el ámbito penal, si bien hay que tener en cuenta, que penalmente el “acoso sexual” tiene requisitos distintos a los exigidos en la relación laboral y también sus consecuencias son distintas, dado que podrá ser condenada la persona con la correspondiente pena.

¿Cómo se puede denunciar?

Todas las empresas, sean del tamaño que sean, tienen la obligación legal de promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, arbitrando procedimientos específicos para su prevención, así como para dar cauce a las denuncias o reclamaciones.

Además del inicio del procedimiento correspondiente ante la empresa o los representantes legales de la misma, también se puede denunciar:

  • Ante la Inspección de Trabajo de la Seguridad Social, a través del formulario de denuncia que se encuentra en la web: https://www.mites.gob.es/itss/web/index.html
  • Presentando una denuncia en la Comisaría o Juzgado de guardia.
  • Presentando una demanda ante el Juzgado de lo Social. 



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