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Patricia Miralles / Candela Villa Cigales

La STS (sala primera) de 19 de mayo de 2023 (Ponente Rafael Sarazá) analiza la jurisprudencia mantenida por la Sala Primera, así como hace referencia al debate doctrinal posterior sobre la posibilidad de usucapir las acciones de una sociedad anónima.

En sentencias anteriores el Tribunal Supremo ha declarado solo una vez la posibilidad de usucapir acciones, en la STS de 28 de septiembre de 2012, núm. 545/2012, donde aplica los preceptos que regulan este tipo de adquisición de la propiedad, es decir, los arts. 1941 y 1955 del Código Civil que recogen los requisitos de posesión pacífica, de buena fe, en concepto de dueño y el transcurso del tiempo. Sin embargo, en otras ocasiones el Tribunal rechazó que se produjera esta adquisición de acciones por el transcurso del tiempo. Así en la STS de 26 de diciembre de 1995, núm. 1130/1995 estima que no tiene lugar la usucapión por ser el título nulo, afectado de nulidad radical, y ser los poseedores adquirentes de mala fe. Por otro lado, en la STS de 30 de octubre de 2013, núm. 668/2013 estableció que la posesión no había sido en concepto de dueño sino meramente tolerada, por lo que entendió que no se cumplían los elementos esenciales de la usucapión ordinaria. Pero, en sí misma, la posibilidad no se excluía.

En la reciente sentencia de 19 de mayo de 2023 el Alto Tribunal tampoco entiende que se produjera la adquisición de la propiedad de las acciones por usucapión, ya que para ello hubiese sido necesario que la posesión de la condición de socio inherente a las acciones lo hubiera sido en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. La posesión no fue pública porque la mayor parte de las juntas celebradas en el periodo 2000 a 2009 no fueron convocadas con la publicidad prevista en las normas societarias, bajo el supuesto de celebrarlas como juntas universales. Por otro lado, la posesión no fue pacífica por tres razones: (i) la junta celebrada el 11 de diciembre de 2007 no permitió la asistencia de dos socios, lo que constituye una actitud que cuestiona el ejercicio  por los demandantes de los derechos inherentes a las acciones; (ii) estos mismos socios estuvieron litigando como accionistas de la sociedad desde el año 2001 hasta 2009, lo que cuestionaba el carácter pacífico de la condición del socio que pretendía haber usucapido tal condición; y (iii) la reclamación de la usucapión se esgrime respecto del tiempo en el que se decidía sobre si incluir o no las acciones en el cuaderno particional.  

El Tribunal Supremo en la jurisprudencia señalada analiza si se cumplen o no los presupuestos de la usucapión, no si la propiedad de las acciones y la condición de socio puede adquirirse a través de la prescripción adquisitiva. En el presente caso, sin embargo, hace referencia al debate doctrinal preexistente en la materia. Por un lado, un sector de la doctrina considera que sí pueden adquirirse por usucapión las acciones y la condición de socio, si estás están representadas mediante títulos emitidos y adquiridos conforme a su ley de circulación, es decir, endosados, si son nominativos, o cuando estén representadas mediante títulos valores al portador, mediante su recepción. Cumplido este presupuesto las acciones adquirirían la categoría de cosa mueble por lo que serían susceptibles de usucapión. 

Otro sector de la doctrina, en cambio, rechaza totalmente el supuesto, indicando que los derechos incorporados a la acción son derechos corporativos o de participación en una sociedad, que carecen del carácter de un derecho real. La pretendida “incorporación” del derecho en el título tiene una función instrumental, que es proteger el tráfico a título oneroso de los derechos documentados en los títulos. Pero en la pretendida usucapión de acciones no hay tráfico ni se justifica, por tanto, considerar que la condición de accionista circule con el papel. El hecho de que las acciones estén incorporadas a títulos “no crea una nueva relación jurídica, sino que el título simplemente documenta la relación que subyace a su creación, es decir, la relación jurídico-societaria”. Cumple una función meramente instrumental. La condición de socio (titular de acciones) no es susceptible de usucapión, independientemente de que haya sido o no incorporada a títulos accionariales. 




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