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Nota: al final del artículo están los enlaces de los formularios en formato word.

La Jura de cuentas es un procedimiento expedito para cobrar de nuestros clientes. Pero no debe ser la manera habitual de cobrar tu trabajo.

Responde sinceramente a estas preguntas:

¿Por qué no te paga tu cliente?

¿El cliente sabía de antemano lo que te tenía que pagar?

¿Has hecho bien tu trabajo?

¿La comunicación con el cliente ha sido ágil y correcta en todo momento?

¿Antes de empezar el asunto, le presentaste una hoja de encargo con el presupuesto?

La respuesta a estas preguntas te pueden evitar la próxima jura de cuentas.

Por lo general, si tienes que acudir a este procedimiento, algo ha fallado en tu relación con el cliente.

Lo que tiene más valor de tu negocio… ¿no son tus clientes? ¿Cómo pretendes crear una cartera de clientes, si los acabas demandando?

En esta profesión la lección que se aprende perdiendo no se olvida y la lección que enseña tener que acudir a la jura de cuentas es: la próxima vez, haz una hoja de encargo con el presupuesto.

Consecuencias negativas de la jura de cuentas:

1º. Perderás al cliente.

2º. Debes cesar en el ejercicio de su defensa.

Inicias un proceso contra tu defendido. Aunque deontológicamente no veo una limitación clara, considero que si presentas una jura de cuentas, no debes continuar con la defensa de tu cliente. Es evidente que la presentación de la Jura de cuentas, supone un deterioro en la relación abogado-cliente que impide continuar con normalidad la relación profesional, ya que produce la pérdida de la confianza recíproca.

3º.- Probablemente, el cliente dará malas referencias de ti.

4º.- Dedicarás un esfuerzo y un tiempo extra para cobrar tu trabajo.

 Conclusión:

Si quieres fidelizar a tus clientes y evitar los impagos debes pactar, previamente, el precio de tu trabajo y la forma de pago que es, incluso, más importante que el precio. 

La hoja de encargo requiere un tema propio, pero como avance te diré que si pierdes un poco de tiempo en preparar tu plantilla de hoja de encargo, en la que concretes tus honorarios y la forma de pago, evitarás tener que acudir a la Jura de cuentas y cobrarás incluso antes de terminar tu trabajo.

 Pese a todo lo anterior, siempre hay caraduras que quieren que trabajes gratis. Para aquellos que solo valoran su esfuerzo y el tuyo no vale nada, está pensada la jura de cuentas.

Elementos esenciales de la jura de cuentas:

a)  FINALIDAD permitir una “rápida” satisfacción de los créditos de los profesionales que intervienen en el procedimiento. Las comillas forman parte del eufemismo de su tramitación. Pues si hay impugnación puedes tardar años en cobrar, INCLUSO NO COBRAR O PERDER LA JURA CON COSTAS.

b)  REGULACIÓN:

  1. L. Enjuiciamiento Civil: Artículos 34 y 35 LECregula el procedimiento para la jura de los procuradores y abogados respectivamente. Art. 35 “Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos”.
  1. Penal: tiene su regulación específica en los artículos 242 a 245 de la LECrim.: Los abogados y procuradores que hubiesen defendido y representado a una parte (y también los peritos y testigos que hubieren declarado a su instancia) podrán exigir de «aquélla» (esto es, de la propia parte), «el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa».

c)  NATURALEZA JURÍDICA: tiene naturaleza ejecutiva. Tras el requerimiento judicial de pago, (si no hay oposición) se abre la vía de apremio, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria.

d)  COSA JUZGADA: “Aunque la sumariedad del procedimiento de jura de cuentas no permite que su decisión alcance eficacia plena de cosa juzgada materialno es posible reproducir en el juicio ordinario posterior, las excepciones propias del juicio previo de naturaleza ejecutiva, (impugnación por excesivos o indebidos) admitiéndose exclusivamente la alegación de aquello que no pudo formularse en éste, por exceder del ámbito de su cognición reducida. En concreto, no puede el abogado acudir al juicio ordinario con la única finalidad de que se estime en su integridad la cuantía de la minuta –reclamando la diferencia entre lo que considera debido y lo reconocido en el expediente de jura de cuentas–, y sólo porque no le convence el argumento empleado entonces por el Tribunal para rebajar los honorarios”. Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 19 Jun. 2008, rec. 610/2001, Ponente: Almagro Nosete, José. Nº de Sentencia: 611/2008, Nº de Recurso: 610/2001 REF. LA LEY 96448/2008.

La finalidad de la posterior acción declarativa es la concreta relación contractual de las partes litigantes.

e)  NO SE PUEDEN RECLAMAR MEDIANTE JURA DE CUENTAS: las actuaciones extrajudiciales, por ejemplo las gestiones, reuniones con la parte contraria, salidas y desplazamientos, preparación de escrituras notariales etc. Estas actuaciones no deben incluirse en la minuta de la Jura de cuentas. Han de reclamarse por vía declarativa, incluso por el procedimiento monitorio.

f)   PLAZO: ATENCIÓN Para presentar la jura de cuentas: Según reciente doctrina del TS, Auto de 14 de febrero de 2014 la Jura de cuentas es un procedimiento incidental “y como incidente del proceso en el que se suscita, el plazo de caducidad previsto para el proceso principal en el que se formula opera también como límite dentro del cual ha de efectuarse la solicitud de jura, al margen de la efectividad del plazo de prescripción, de naturaleza sustantiva”. Por lo tanto, la Jura de cuentas deberá presentarse dentro del plazo de DOS AÑOS en la instancia y de UN AÑO  en la apelación, a contar desde la última actuación judicial respectivamente, pues transcurrido este periodo la caducidad de la instancia que es apreciable de oficio, no se admitirá su tramitación.

DE PRESCRIPCIÓN: Del derecho (vía declarativa) 3 años (Art.1967 CC) desde el fin de la actuación profesional. El dies a quo se inicia a partir de la terminación del proceso, empezando a computarse dicho plazo desde la fecha de la última diligencia que aparezca en los autos de que la cuenta proceda (Autos de TS 23 de septiembre de 1998 y 16 de febrero de 2000, entre otros).

La prescripción puede alegarla el cliente en la jura de cuentas, impugnando los honorarios por ser indebidos.  Al igual que la caducidad de la instancia.

El tiempo pasa volando. Interrumpe la prescripción reclamándole la minuta al cliente dentro de ese plazo usando un modo fehaciente.

 g)  PROCEDIMIENTO:

1. Admisibilidad: Control por el secretario judicial de los requisitos esenciales. Por la naturaleza expedita y limitada del procedimiento, el Secretario Judicial debe comprobar que reúne los requisitos previos de admisibilidad:

o  Competencia: Actualmente es el Secretario judicial del Juzgado donde radique el asunto.

 o  Legitimación: Las partes legitimadas son el procurador Y/O letrado que llevaron el asunto por la legitimación activa y su poderdante moroso o cliente defendido, por la legitimación pasiva, (arts. 34 y 35 Lec. y 242 Lecrim.)

o   No requiere representación. Si el Letrado presenta el solo la Jura de cuentas, no precisa de procurador. Si la presentan los dos, ambos profesionales intervienen en nombre propio.

Lo que sucede es que si la presenta solo el letrado, las notificaciones se le harán, hoy por hoy, por correo postal, lo que retrasa el proceso. Por eso te recomiendo que, si el procurador tampoco ha cobrado sus honorarios, presentes la jura conjuntamente, pues las notificaciones se harán al procurador por lexnet y se agiliza el proceso.

o   El objetola minuta del letrado y la cuenta del procurador. Referidas a las actuaciones judiciales exclusivamente. Salvo las actuaciones extrajudiciales que tengan la consideración de requisitos previos de procedibilidad. (P.ej. la conciliación o reclamación previa en la Jurisdicción Social, etc.), que si pueden incluirse en la Jura de cuentas.

o   Requisitos de la minuta: La minuta debe ser detallada, para impedir la indefensión del cliente.

o   A tener en cuenta:

Teóricamente las normas de honorarios no son de aplicación en las juras de cuentas, tanto por ser contrarias a la libre competencia, como por ser el propio cliente y no la parte contraria, el obligado al pago; por lo que rige la libertad de pactos.

No obstante, salvo que tengas firmada la hoja de encargo, mi consejo es que te guíes por los criterios del Colegio de abogados de la demarcación judicial. Da seguridad jurídica a tus pretensiones y siguen siendo preferidas judicialmente las minutas ajustadas a las normas de honorarios que aquellas que no se ajustan a ningún criterio y pueden ser impugnadas con más facilidad por excesivas. Repito salvo que tengas firmado un presupuesto previo que impide la impugnación por excesivos. Por eso,  Si hiciste hoja de encargo con presupuesto adjúntala con la solicitud inicial y la minuta para evitar la impugnación por excesivos. Art. 35.nº 2º tercer párrafo.

o   La previa reclamación de los honorarios al cliente. Los arts. 34 y 35 no exigen que se reclame previamente al cliente el pago de los honorarios. No obstante, no parece lógico acudir al proceso judicial de jura de cuentas, sin antes haberle reclamado el pago a tu cliente de algún modo. El Art. 34 califica al poderdante de “moroso” y para serlo es evidente que tiene que haber sido compelido al pago de algún modo. Por eso debes adjuntar las cartas, mail o faxes que le hayas remitido al cliente, pues además, acreditan la interrupción de la prescripción.

2. EL REQUERIMIENTO JUDICIAL AL CLIENTE: verificados por el Secretario los requisitos anteriores, da traslado del escrito y de la minuta y, en su caso, de la hoja de encargo al cliente moroso, requiriéndole para que en el plazo de 10 días, pague los honorarios o los impugne por indebidos o excesivos ( En la jura penal la Lecrim no concreta plazo lo fija el secretario prudencialmente.)

3. OPOSICIÓN A LA JURA DE CUENTAS:

1) Los motivos son dos: que los honorarios son indebidos o excesivos.

a)  IMPUGNACIÓN POR INDEBIDOS: tanto en penal, como en las demás jurisdicciones se rigen por los arts. 245 y 246 y de la LEC.

Algunas causas que determinan la consideración de INDEBIDOS:

  • El pago.

  • La prescripción.

  • La caducidad de la instancia o de la apelación. (2 años y 1 año respectivamente)

  • Actuaciones superfluas:

o   Contestar una demanda fuera de plazo, justifica la calificación de indebidos.

o   Devengar honorarios el letrado por el escrito compareciendo en una apelación, cuando esto lo hace solo el procurador, también. Etc.

  1. Oposición a la impugnación. Del escrito del cliente impugnando por indebidos los honorarios, se da traslado por tres días a la parte impugnada (246 nº 4 Lec) para que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de las partidas reclamadas.

  2. Resolución por el Secretario y recurso:

El Secretario resuelve en los “tres días siguientes” (casi nunca se cumple este plazo) mediante Decreto contra el que cabe recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno. No obstante el TS en su reciente Auto, antes citado de 14 de febrero de 2014, mantiene que, al menos en la jurisdicción Contencioso-administratova, cabe recurso de revisión: “Es cierto que el art. 35.2 inciso segundo en relación con el art. 34.2 y 3 de la LEC establecen que contra el Decreto que resuelva sobre el carácter debido de los honorarios reclamados por un Letrado, por el llamado “procedimiento de jura de cuentas”, no cabe recurso, sin perjuicio del proceso declarativo que corresponda, pero, por otra parte, el art. 102 bis de la LJ dispone que “cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por lo que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación”, norma que permitiría la interposición de este recurso de revisión”. Aplicable, a mi juicio, a la jurisdicción civil como norma supletoria general en virtud de lo dispuesto en el Art. 454.bis de la LEC, en relación con el Art. 237, 2º, en cuanto la decisión del secretario pone fin al proceso de jura de cuentas pues el primero de los preceptos dice  que: “Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación” y por su parte el 237, 2º dice que “Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.”

2) IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS.- DICTAMEN DEL COLEGIO DE ABOGADOS, COSTAS AL LETRADO:

a) Cuando el cliente impugna los honorarios por excesivos, se da traslado al Letrado por cinco días para que formule alegaciones.

 Si el letrado no acepta la reducción, se manda un testimonio de las actuaciones al colegio de abogados para que informe. (246 Lec.). Aquí es cuando entra en juego el art. 35 de la Lec:

Salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y se dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación”.

CONSEJO: en tus alegaciones pide el testimonio de las actuaciones que te interesen. Y ALEGA QUE NO CABE LA IMPUGNACIÓN POR EXCESIVOS,  SI HAY PRESUPUESTO PREVIO.

Si no hiciste hoja de encargo con el presupuesto y van a solicitar informe al Colegio de Abogados debes solicitar el testimonio de: 1) la minuta, 2) escrito de la impugnación 3) escrito de tu oposición  a la impugnación. También suelen ser necesaria: la demanda, la contestación y todo lo referente a la determinación de la cuantía objeto de defensa, si se discute esta. (Periciales, recibos del IBI para la valoración de inmuebles, si son determinantes de la cuantía, escrituras etc.) Si la comisión de honorarios entiende que faltan antecedentes para emitir el dictamen, lo devolverá pidiéndolos y se pierden meses, incluso años por esto.

d) Emitido el dictamen del Colegio profesional, el Secretario judicial dicta Decreto manteniendo la tasación o modificando lo que estime oportuno. El dictamen no vincula del Colegio es un informe pericial y aunque no vincula al secretario, suelen hacerle mucho caso.

e) Si la impugnación se desestima totalmente, se impondrán las costas del incidente al impugnante.

f) Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o al perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos.  Art. 246. nº3 LEC.

Contra dicho decreto SOLO cabe recurso de revisión.

Contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno.

 3) cabe también la impugnación por indebidas y subsidiariamente por excesivas.

Puede platearse de forma alternativa que alguna partida de honorarios de abogados o peritos es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva.

En este caso se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, quedando en suspenso la tramitación por excesivos hasta que se decida sobre si la partida es o no debida.

 SUERTE.

FORMULARIOS:

JURA CIVIL PROCURADOR Y LETRADO

JURA CIVIL LETRADO SOLO

JURA PENAL PROCURADOR Y LETRADO

JURA PENAL LETRADO SOLO

JURA DE CUENTAS SOCIAL

JURA CONTENCIOSO PROCURADOR Y LETRADO

JURA CONTENCIOSO ADMIN. LETRADO SOLO

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Comentarios

  1. abogaedro

    Cada vez es más común el tener que recurrir a la Jura de cuentas, el número de caraduras sigue en aumento

  2. MARIBEL HOLGADO RAMOS

    Estimado compañero: Es de muy agradecer y reconforta saber, que aún existen compañeros y buenas personas, como Usted, que ponen gratuitamente al servicio de otros compañeros, tanta información, tan bien detallada, e incluyendo incluso formularios de actuación. Soy Procuradora de Sevilla desde hace muchos años, pero temas como éste de la Jura de Cuentas, y otros, sufren modificaciones legales frecuentes, y es de gran ayuda poder encontrar blogs como el suyo, en el que encontrar este tipo de información actualizada. Más aún partiendo de la angustia y desesperanza que causa que cada vez más, haya que estar recurriendo a este tipo de procedimientos, cuando se ha trabajado lo más legal y responsablemente posible, De hecho he podido responder positivamente a las preguntas iniciales de las que parte su exposición. Lamentablemente mi causa parte de la deslealtad de un compañero, no de mi actuación, que sin querer jactarme de nada, ha sido en todo momento correcta. Motivo de más, por el que conforta, repito, encontrar Letrados de su valía profesional y ética. De corazón, muchas gracias

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