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  • En lo que atañe al reconocimiento en la Unión de la filiación de la hija de un matrimonio formado por dos personas del mismo sexo, la Abogada General Kokott aboga por lograr un equilibrio entre la identidad nacional de los Estados miembros y el derecho a la libre circulación de la menor y sus progenitoras
  • Concretamente, un Estado miembro debe reconocer la filiación de la menor a los efectos del ejercicio de los derechos conferidos a los ciudadanos de la Unión por el Derecho de la Unión. En cambio, puede invocar su identidad nacional y su concepción de la familia tradicional para negarse a reconocer este vínculo de parentesco a los efectos de la expedición de un certificado de nacimiento de conformidad con su Derecho nacional

El litigio versa sobre un matrimonio formado por dos mujeres, una de las cuales, V.M.A., es una nacional búlgara y la otra una nacional del Reino Unido, que tuvieron una hija en España, su Estado miembro de residencia. En el certificado de nacimiento expedido por las autoridades españolas, las dos mujeres aparecen como «madres» de la menor.

Posteriormente, V.M.A. solicitó a la autoridad búlgara competente que le expidiera un certificado de nacimiento para su hija, documento que es necesario para la expedición de un documento de identidad búlgaro, en el que se mencionara a las dos mujeres como progenitoras. Sin embargo, el municipio de Sofía (Bulgaria) le requirió que indicara cuál de las dos esposas es la madre biológica, precisando que el modelo de certificado de nacimiento búlgaro solo prevé una casilla para la «madre» y otra para el «padre» y que cada una de estas casillas solo puede contener un nombre. Tras la negativa de V.M.A. a facilitar la información solicitada, esta autoridad desestimó su solicitud. 

Esta desestimación se basa, según el municipio de Sofía, en la falta de información relativa a la madre biológica y en el hecho de que la inscripción de dos progenitoras en un certificado de nacimiento es contraria al orden público de Bulgaria, que no autoriza los matrimonios entre personas del mismo sexo. V.M.A. interpuso recurso contra esta decisión ante el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sofía). 

Este órgano jurisdiccional pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si la negativa de las autoridades nacionales a registrar el nacimiento de una menor búlgara, que se ha producido en otro Estado miembro y se acredita mediante un certificado de nacimiento en el que dicho Estado miembro menciona a dos madres, es contraria al Derecho de la Unión.

Con carácter preliminar, la Abogada General Juliane Kokott precisa que, contrariamente a lo que afirma el órgano jurisdiccional nacional, no se puede considerar con certeza que la menor posea la nacionalidad búlgara. En efecto, el Gobierno búlgaro ha cuestionado esta afirmación dado que adquiere la nacionalidad búlgara por ministerio de la ley toda persona que tenga al menos un progenitor búlgaro, mientras que en el presente asunto no se conoce la identidad de la madre biológica

Ahora bien, la Abogada General señala que, incluso en el supuesto de que la menor no posea la nacionalidad búlgara y, por tanto, no sea ciudadana de la Unión, la situación no queda fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Efectivamente, en este supuesto, la cuestión que ha de dilucidarse sigue siendo si una ciudadana de la Unión, V.M.A., que ha ejercitado su derecho a la libre circulación y se ha convertido en madre de una niña con su esposa con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, puede exigir a su Estado miembro de origen que reconozca esta situación y que expida un certificado de nacimiento en el que figuren las dos mujeres como progenitoras de la menor.

La Abogada General Kokott recuerda a continuación que el Derecho de la Unión no rige las normas relativas al establecimiento del estado civil de una persona y, en particular, su filiación. No obstante, los Estados miembros deben ejercer sus competencias en la materia respetando el Derecho de la Unión. Precisa que el derecho a la libre circulación en la Unión incluye el de llevar una vida de familia normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro de origen de un ciudadano de la Unión. En el caso de autos, V.M.A. y su esposa han adquirido válidamente la condición de progenitoras de la menor en virtud del Derecho español y desarrollan una vida de familia efectiva con su hija en España. Pues bien, la falta de reconocimiento de estos vínculos de parentesco generaría serios obstáculos a una vida familiar en Bulgaria, hasta el punto de disuadir a V.M.A. de regresar a su país de origen.

Las mismas consideraciones se aplican a la situación de la menor, siempre y cuando sea búlgara y disfrute, por tanto, del estatuto de ciudadana de la Unión. Es más, en virtud del Derecho búlgaro, la expedición de un certificado de nacimiento condiciona la expedición de un documento de identidad búlgaro: en consecuencia, su denegación comprometería el ejercicio efectivo del derecho a la libre circulación de la menor. 

Por consiguiente, la Abogada General considera que la negativa de las autoridades búlgaras a expedir el certificado de nacimiento solicitado constituye una restricción de los derechos que confiere el Derecho de la Unión a V.M.A. y, en la medida en que posea la nacionalidad búlgara, a su hija. 

La Abogada General Kokott verifica a continuación si la identidad nacional invocada por Bulgaria puede justificar esta negativa. Según este Estado miembro, el menoscabo a la identidad nacional radica en que el certificado de nacimiento solicitado se aparta de la concepción de la familia «tradicional» consagrada por la Constitución búlgara, que implica necesariamente que un niño solo puede tener una madre (o un padre). La Abogada General considera que el Derecho de familia es la expresión de la autoimagen de un Estado tanto desde el punto de vista político como social. En consecuencia, la determinación de los vínculos de filiación a los efectos del Derecho interno de familia puede formar parte de la expresión fundamental de la identidad nacional de un Estado miembro. Esto implica que es preciso limitar la intensidad del control ejercido por el Tribunal de Justicia para preservar la existencia de esferas de competencias materiales reservadas a los Estados miembros. Por consiguiente, siempre que esté en juego esta esencia de la identidad nacional, su invocación no puede ser objeto de un control de proporcionalidad.

No obstante, según la Abogada General, la obligación de reconocer los vínculos de parentesco establecidos en España únicamente al objeto de la aplicación del Derecho derivado de la Unión relativo a la libre circulación de los ciudadanos no altera la concepción de la filiación o del matrimonio en el Derecho de familia búlgaro, y no conlleva la introducción de nuevas concepciones. Por consiguiente, esa obligación no amenaza la expresión fundamental de la identidad nacional, pero sí elimina en gran medida los obstáculos a la libre circulación, como la incertidumbre relativa al derecho de residencia de la madre británica de la menor o la posibilidad de que pueda circular con ella. Habida cuenta del impacto limitado de esta obligación en el ordenamiento jurídico búlgaro, la negativa a reconocer la filiación de la menor respecto de V.M.A. y su esposa a tales efectos va más allá de lo necesario para salvaguardar los objetivos invocados por Bulgaria. 




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