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La Ley 2/2017, de 21 de junio, reformó varios preceptos de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Algunos aspectos curiosos de la nueva normativa se refiere a la obligatoriedad de la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.

El artículo 1 de la Ley de asistencia jurídica gratuita establece, con su nueva redacción, que “El servicio de asistencia jurídica gratuita será obligatorio en los términos previstos en esta ley. Los Colegios profesionales podrán organizar el servicio y dispensar al colegiado cuando existan razones que lo justifiquen”. El artículo 22 de la misma norma indica que “Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia”.

Tras la aprobación de la Ley 2/2017, el grupo parlamentario de Unidos Podemos en el Congreso presentó un recurso de inconstitucionalidad contra la norma, ya que consideraban que la misma vulnera los artículos 10, 14, 24, 35, 37 y 38 de la Constitución. Finalmente, el Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia con la desestima el recurso, declarando la constitucionalidad de la Ley 2/2017.

La sentencia del Tribunal Constitucional señala que “no resulta inconstitucional que sean los colegios de abogados, como corporaciones de derecho público de base asociativa, los que ejerzan en este campo una función pública delegada del Estado, en los términos recogidos en los preceptos que se impugnan”. El Tribunal Constitucional considera que la obligatoriedad de prestar el servicio de asistencia jurídica se justifica constitucionalmente por “la necesidad de asegurar ese derecho constitucional a la asistencia jurídica gratuita reconocido en el artículo 119 CE como derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y a las disponibilidades presupuestarias”.

Conforme al artículo 35 de nuestra Constitución, todos tenemos “derecho al trabajo, a la libre elección de profesión y oficio”, pero la resolución emitida por el Tribunal Constitucional declara constitucional la reforma de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que incluye, entre otras modificaciones, la obligatoriedad del turno de oficio en la profesión de abogado. Sin embargo, podemos afirmar que, desde luego, los profesionales dedicados a la abogacía de forma privada en sus despachos se encuentran en una encrucijada ante esta resolución, ya que obliga a cualquier abogado que se encuentre colegiado a formar parte del turno de oficio, de modo que su capacidad de elección queda totalmente restringida. De cualquier forma, no es solo en nuestra Constitución donde se recoge este derecho al trabajo, sino que a nivel internacional, a través del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, del que nuestro Estado forma parte desde el año 1976, establece en su artículo 6.1 que todos “los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar que comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

Hay que tener presente que la resolución indicada no estaría solo lesionando el derecho a la libre elección del trabajo, pues, además de convenios internacionales firmados por nuestro país forma, se estarían vulnerando varios derechos constitucionales. Concretamente, podemos decir que tanto el derecho a la dignidad de la persona como el derecho a la libertad de empresa sufrirían lesiones bajo la sombra de la sentencia del Tribunal Constitucional. Es posible destacar el derecho a la dignidad, contemplado en el artículo 10.1 de la Constitución Española, que, siguiendo el propio criterio del Tribunal Constitucional, implica “la facultad o derecho de cada una de determinar libremente su vida de forma consciente y responsable, considerándose un mínimo invulnerable, que todo estatuto jurídico debe asegurar”.

La legalidad de la posible imposición del deber de ejercer en el turno de oficio supone una vulneración de la libertad de los empresarios y autónomos que se encuentran realizando su actividad como abogados en sus despachos privados. Además, la libertad de la empresa, recogida en el artículo 38 de la Constitución, se encuentra en una situación comprometida, siendo cierto que la Sentencia del Tribunal Constitucional 96/2013, de 23 de abril, declara que “habrá de apreciarse inconstitucionalidad cuando la afección a la libertad de empresa conlleve una modificación en las condiciones básicas en que es ejercida por el resto de los empresarios españoles” y que “Desde este punto de vista habrá de examinarse si la Ley que examinamos incide en lo que constituya contenido esencial de la actividad empresarial”.

Reflexionando un poco sobre la situación de hecho y de Derecho en la que actualmente nos encontramos ante las consecuencias de esta resolución, ¿no es esta Ley una modificación que incide directamente a la libertad y contenido esencial de todos aquellos profesionales abogados que se dedican en su ámbito privado a su profesión? ¿Acaso no afecta al buen funcionamiento empresarial de todos aquellos que no quieren dedicarse al turno de oficio y sí a la profesión de abogado en su ámbito empresarial?

Además de razonar partiendo de la situación de los abogados, también hay que tener en cuenta que los ciudadanos se pueden ver directamente perjudicados por la actuación de abogados que se encuentren en el Turno de Oficio en contra de su voluntad y que no querían inscribirse por circunstancias personales, familiares o profesionales que les imposibilitaba defender a las personas con derecho a la asistencia jurídica gratuita. Por ese mismo motivo, las reglas validadas por el Tribunal Constitucional pueden ser contraproducentes para aquellos a los que, teóricamente, se quiere proteger.

Hay que reconocer que es necesario pensar en la ciudadanía, pues todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia de abogado. Sin embargo, también habría que empezar a pensar en todos los abogados que, cada día, realizan labores en el Turno de Oficio sin recibir una remuneración adecuada y sin tener un tratamiento digno por las Comunidades Autónomas.

Deben ser los abogados quienes decidan si se ofrecen o no a prestar sus servicios en el Turno de Oficio. En el caso en el que se vean forzados a desarrollar labores que no quieran desempeñar, podrán ver que sus respectivos colegios no defienden los intereses de los mismos colegiados como resultaría deseable.




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