Domingo Monforte Abogados Asociados
AREA DE RESPONSABILIDAD CIVIL Y DE DERECHO DE DAÑOS DE DOMINGO MONFORTE ABOGADOS ASOCIADOS.
Ciertamente en materia de responsabilidad civil profesional del abogado resulta difícil incorporar nuevos elementos, pues doctrinal y jurisprudencial se ha ido perfilando un cuerpo jurisprudencial sólido.
Ya sabemos que, con carácter general, estamos ante una obligación de medios. La STS nº 331/2019, de 10 de junio, delimita dicha naturaleza al establecer que: «(...) que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras)»; Siguiendo dicho criterio la STS n.º 375/2021, de 1 de junio, complementa dicho proceder obligacional medial al declarar que: «(...) El Abogado sólo se puede comprometer a prestar sus servicios conforme a las exigencias de la lex artis, que disciplinan tal actividad humana, sin que, por lo tanto, garantice o quepa exigirle el resultado pretendido, que no depende de forma exclusiva de la actividad desplegada, sino de la lógica propia del Derecho, que no se concilia con verdades absolutas, así como de la estructura del proceso, concebido como una técnica de confrontación entre intereses contrapuestos, que no son susceptibles, en muchas ocasiones, de compatibilidad jurídica, lo que determina necesariamente que uno haya de prevalecer sobre otro». La lealtad, el compromiso y la autorresponsabilidad profesional en el cumplimiento del deber profesional encomendado se establece de forma diáfana en la STS 462/2010, de 14 de julio, al declarar que: «(...) el abogado tiene un deber de lealtad en el desempeño del cargo que comporta cumplir las instrucciones de su cliente. Demostrada, según la relación de hechos probados de la sentencia de recurrida, la existencia de esas instrucciones, únicamente podía ser determinante de responsabilidad el hecho de no haber cumplido adecuadamente el deber de información sobre las posibilidades de fracaso de la acción. Esta circunstancia no ha sido demostrada por la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba. No puede, por el contrario, aceptarse la posición de la parte recurrente en el sentido de que el abogado puede actuar en contra de las instrucciones de su cliente cuando se trata de aspectos técnicos; pues puede ocurrir que el cliente opte por una vía de defensa más conveniente a sus deseos o intereses de toda índole, aunque comporte menores posibilidades de buen éxito». Y la STS n.º 498/2001, de 23 de mayo, resalta la adecuada buena praxis en el ejercicio «(...) Que la obligación del abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo (…) ». Nos ha resultado de interés la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid 436/2021 de 26 de octubre que aborda la responsabilidad civil de un letrado derivada de su negligente actuación, escasa o nula preparación o falta compromiso en la defensa de los derechos de su cliente por la falta de madurez profesional, desidia o impericia y, en definitiva, negligente forma de proceder. Actuación que causalizó un quebranto material por la pérdida de la pensión de viudedad, y no solo por la presentación extemporánea del escrito de demanda (lo que añade un plus de desatención al estudio y pericia de especialización que requería). La sentencia se detiene en la obligación de medios que debe materializarse en un correcto ejercicio que permita el derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo todos los medios que se tienen al alcance para dotar la pretensión y los intereses del cliente de la mejor defensa. Actuación que no tiene lugar en el presente caso tal y como se desprende de los hechos probados al confirmarse que el escrito de demanda carecía de los medios de prueba necesarios para que la pretensión pudiera ser siquiera “luchada” en Sala. Si bien, se recuerda en la sentencia, que la obligación de un letrado no es la obtención de un resultado procesal concreto, si es necesario que se valga de todos los medios de prueba que estén a su alcance para asegurar una buena defensa del asunto constituyendo, a sensu contrario, una grave negligencia en el desarrollo normal de la profesión de la abogacía basada en los principios de recíproca confianza con el cliente, lealtad y profesionalidad, entre otros. La Sala Provincial cierra su crítica al proceder del que deriva el título de imputación de responsabilidad, incluso obviando la extemporaneidad en su presentación: la demanda ausente de construcción jurídica estaba abocada al fracaso pero no por la imposibilidad material de ser satisfechas las pretensiones de la recurrida, sino por la escasez de ímpetu, trabajo y profesionalidad materializados en un escrito simple y carente de medios de prueba. Lo que se prologó con una segunda reclamación al INSS solicitando la prestación, que fue desestimada la “falta de nuevos hechos o elementos de prueba” a los tomados en consideración en el procedimiento anterior, denotándose una inexistente intención de los letrados en velar por los intereses de su cliente. Desliga, finalmente, el buen hacer del abogado de la diligencia exigible de un buen padre de familia, adaptando tal responsabilidad a una diligencia profesional que exige actuar mediante la utilización de los medios necesarios para velar por los intereses asumidos, con el cuidado debido y con sujeción a las exigencias técnicas correspondientes.
Podemos concluir que, en el momento en el que se construye una demanda sobre la que previamente no se hace un adecuado planteamiento estratégico procesal sobre los medios de prueba que permitan “luchar procesalmente” la pretensión ejercitada y se cumpla con una mera formulación (cuando el adecuado y diligente proceder en temporaneidad, estructura y planteamiento probatorio hubieran podido concluir con la satisfacción del interés del cliente), nacerá la responsabilidad profesional y el deber de indemnizar por el daño causado.
Colaboración Lucas Martínez Ros. Programa Formativo Festina Lente.