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La Ley 1 / 2015 por la que se modifica el CP viene a introducir ex novo una figura hasta ahora desconocida como tal en nuestro ordenamiento jurídico : la del llamado “STALKING”. Entendido éste como un acoso o acecho obsesivo, insistente y reiterado y NO consentido por la víctima, que ve alterada y perturbada de manera grave el desarrollo de su vida cotidiana.

El nuevo tipo penal viene a regular de manera expresa y detallada una figura que ya venía siendo habitual y que carecía de una regulación específica, ocasionando en la práctica no pocos problemas ya que o  bien se reconducía a otras figuras que no encajaban propiamente en la conducta ( como coacciones, amenazas, vejaciones injustas) o bien dichas conductas quedaban impunes al no poder encuadrarse expresamente dentro de alguna de estas figuras específicas ( recordemos que la analogía no puede predicarse en el ámbito penal).

De facto, en numerosas ocasiones, estas conductas de hostigamiento y acecho entre parejas o ex parejas, ofrecían serias dificultades para su clasificación, no pudiendo tipificarse como coacciones o amenazas al no existir una intención manifiesta de causar daño o empleo de violencia a fin de coartar la voluntad de la víctima.

Esta falta de reproche penal o vacío penal de una conducta que en la práctica se venía observando fue objeto de numerosas críticas en nuestro ordenamiento jurídico puesto que las ex parejas qu no habían sufrido violencia y que no estaban amparadas por una orden de protección o alejamiento y que tras la separación sufrían este tipo de acoso, se veían por completo desamparadas ante tales conductas, que ahora encuentran una tipificación expresa y detallada que cubre esta preocupante necesidad. A ello se unía, como ya hemos adelantado, su inadecuada canalización en otros tipos que no se ajustaban strictu sensu al caso concreto,  o la impunidad conductas que en la práctica no podían calificarse como amenazas o coacciones. Críticas que apuntaban ya a la necesidad de dar cobertura legal a este tipo de actuaciones( recordemos que en EEUU ya existía desde los años 90 una regulación ad hoc en esta materia, extendiéndose durante los últimos años a países anglosajones y parte de Europa).

.-Concepto: stalking

El llamado stalking proviene de la voz sajona to stalk. Dicho anglicismo podríamos traducirlo al  castellano como  acechar, seguir, acosar, perseguir u hostigar.

Dicha figura englobaría diversas actuaciones como llamadas insistentes, mensajes reiterados, envío de imágenes continúo, acoso masivo por correo y redes sociales, vigilancia continuada en la calle, hostigamiento hacia la persona o bienes de la misma…

.-Regulación legal

Señala el artículo 172 ter del CP (introducido ex novo por la Ley 1/2015) que :

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.

Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria la denuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo.

3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.

4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal”.

En cuanto al análisis jurídico del tipo penal:

.-El sujeto activo es aquel que acosa, cometiendo alguna de las conductas señaladas en el artículo 172 ter.

.-Pero dicho acoso deber ser:

a) reiterado e insistente ( no puntual o aislado)

b) no legítimamente autorizado

c) que altere de manera grave la vida cotidiana de la víctima

.- El sujeto pasivo debe ser la persona que sufre dicho acoso, viendo mermada su libertad y alterando gravemente su vida cotidiana.

.- El sujeto activo y pasivo del artículo 172 ter puede ser tanto hombre como mujer, incluso puede darse entre personas del mismo sexo, siempre que la conducta obsesiva ( reiterada e insistente) del stalker reúna los requisitos del tipo penal y siempre que cause un grave perjuicio que impida un desarrollo normal en la vida cotidiana de la víctima. No hace el legislador diferencia alguan en cuanto al sexo y tanto si el sujeto activo es hombre como mujer, la penalidad será la misma.

.- En cuanto al acto de acoso, se podrían  reconducir a este tipo penal ciertas actuaciones ilícitas como la vigilancia o persecución de la víctima, el contacto a través de medios de comunicación obsesivo y reiterado, llamadas o mensajes insistentes o el atentado contra su persona o patrimonio, entre otros ( quedan pues cubiertos cualesquiera actos de acoso, hostigamiento, persecución o vigilancia siempre que se cumplan los elementos del tipo anteriormente descritos).

.-Contempla además el tipo agravado en su ordinal segundo, si la víctima es alguna de las personas contempladas en el artículo 173,2 del CP. La agravación por la comisión de este delito en el seno de las parejas o ex parejas conlleva la misma sanción penal sin establecer distinción entre violencia de género o doméstica. En estos casos y siguiendo la línea del legislador tras la reforma del CP. No se impondrá nunca la pena de multa cuando ésta pueda ser perjudicial para la víctima en supuestos de pago de pensión a favor de la misma y sólo se impondrá cundo conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, convivencia, filiación o existencia de una descendencia común.

.-Parece que cabe además la concurrencia o concurso con otros tipos penales como delitos contra la vida, el honor, la libertad, la intimidad….

.- El delito sólo será perseguible previa denuncia del agravado u ofendido o de su representante legal.

.-Conclusiones

La nueva regulación viene a dar respuesta legal a una necesidad cada vez más frecuente en nuestra sociedad y que se había visto agravada por la omnipresencia de las TICs y la sobreexposición en redes sociales, regulando aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito de causar un mal o sin que se hubiese ejecutado el acto de violencia que exigía el tipo de coacciones, se producían determinadas actuaciones molestas y gravemente dañosas par la víctima que venía a perturbar la convivencia normal de la víctima mediante actos de hostigamiento y acoso continuado y reiterativo, menoscabando gravemente así, la libertad de la víctima y su sentimiento de seguridad.

Como toda figura ex novo, y ante la falta de jurisprudencia ad hoc sobre esta novísima figura, sólo podemos por el momento hacer una vaga aproximación y  prudentes conjeturas sobre la misma. Será, sin duda la jurisprudencia a través de  sentencias recaídas en esta materia la que vaya perfilando el tipo penal y sentando doctrina ante las cuestiones controvertidas que puedan surgir sobre la materia.

No obstante, como doctrina, debemos ya plantearnos algunas cuestiones:

.-Qué debe entenderse por acoso reiterado e insistente

.- cuáles son los supuestos en los que el sujeto activo no está legítimamente autorizado

.- qué se entenderá y cómo interpretar la dicción literal del tipo cuando el legislador habla de “perturbar gravemente la vida cotidiana de una persona”

Como ya hemos señalado, sin duda, será la práctica jurisprudencial la que vaya perfilando los límites de este nuevo tipo penal.

 




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