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  • La colisión entre una aeronave y un ave constituye una circunstancia extraordinaria que puede eximir al transportista aéreo de su obligación de compensar a los pasajeros si se produce un gran retraso del vuelo
  • Sin embargo, cuando un experto autorizado a tal efecto haya comprobado tras la colisión que la aeronave de que se trata está en condiciones de volar, el transportista no podrá justificar el retraso invocando la necesidad de efectuar un segundo control

El 10 de agosto de 2013, la Sra. Marcela Pešková y el Sr. Jirí Pešká viajaron de Burgas (Bulgaria) a Ostrava (República Checa) utilizando un vuelo operado por la compañía aérea checa Travel Service. Antes de despegar con destino a Ostrava, el avión que iba a realizar ese vuelo había efectuado ya los trayectos de Praga a Burgas, de Burgas a Brno (República Checa) y de Brno a Burgas.
 
Durante el vuelo de Praga a Burgas se detectó una avería técnica de una válvula. La reparación de dicha avería requirió una intervención de una hora y cuarenta y cinco minutos. Según Travel Service, la aeronave colisionó poco después con un ave durante el aterrizaje del vuelo de Burgas a Brno, por lo que fue necesario hacer un control del estado técnico del aparato. Dicho control fue llevado a cabo en un primer momento por una empresa local autorizada al efecto. Sin embargo, el propietario del avión, la empresa Sunwing, insistió en que un técnico de Travel Service se desplazara a Brno desde otra ciudad checa con el fin de verificar si la aeronave estaba efectivamente en condiciones de volar. Al final, en ninguno de esos dos controles se encontraron desperfectos que pudieran cuestionar la idoneidad de la aeronave para volar.
 
Como consecuencia de esas dos incidencias inesperadas, el vuelo de la Sra. Pešková y del Sr. Pešká sufrió un retraso de cinco horas y veinte minutos a su llegada a Ostrava.
 
La Sra. Pešková y el Sr. Pešká interpusieron entonces un recurso ante el Obvodní soud pro Prahu 6 (Tribunal de distrito de Praga 6, República Checa) para reclamar a Travel Service el pago de una cantidad de 6 825 coronas checas (aproximadamente 250 euros). A su juicio, el Reglamento de la Unión sobre compensación a los pasajeros aéreos, tal como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, les confiere el derecho a esa indemnización, ya que su vuelo llegó a su destino con un retraso de tres horas o más.
 
En este contexto, el Obvodní soud pro Prahu 6 plantea varias cuestiones al Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional checo desea saber, en particular, si la colisión entre una aeronave y un ave es una circunstancia extraordinaria que, al producirse, puede eximir a la compañía aérea de su obligación de compensación en caso de que el vuelo se retrase tres horas o más. En efecto, según el Reglamento y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación si el retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables al efecto.
 
En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que las circunstancias extraordinarias en el sentido del Reglamento corresponden a acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapen al control efectivo de éste. Recuerda también que no constituye una circunstancia extraordinaria la prematura deficiencia de algunas piezas de una aeronave, puesto que esa avería sigue estando intrínsecamente ligada al sistema de funcionamiento del aparato. En efecto, los transportistas aéreos tienen la responsabilidad de garantizar el mantenimiento y el buen funcionamiento de la aeronave.

En cambio, el Tribunal de Justicia declara que una colisión entre una aeronave y un ave y los eventuales daños provocados por esa colisión no están intrínsecamente ligados al sistema de funcionamiento del aparato, por lo que dicha colisión no es, por su naturaleza o su origen, inherente al ejercicio de la actividad del transportista aéreo y escapa a su control efectivo. Por consiguiente, la colisión entre una aeronave y un ave constituye una circunstancia extraordinaria en el sentido del Reglamento.
En este contexto, el Tribunal de Justicia recuerda que el transportista aéreo sólo está exento de su obligación de compensación a los pasajeros si consigue acreditar, por un lado, que la cancelación o el retraso del vuelo igual o superior a tres horas se debió a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables y, por otro, que se adoptaron todas las medidas para evitar que las circunstancias extraordinarias a las que tuvo que hacer frente dicho transportista provocaran la cancelación del vuelo en cuestión o un retraso del vuelo igual o superior a tres horas.

En lo que atañe a la cuestión de si Travel Service adoptó todas las medidas razonables tras la colisión para evitar el retraso de su vuelo, el Tribunal de Justicia señala que la aeronave de que se trata parece haber sido objeto de un control en el aeropuerto de Brno por un experto local autorizado a tal efecto conforme a la normativa aplicable. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que no era necesario un segundo control de la aeronave para garantizar la idoneidad del aparato para volar, de modo que el retraso derivado de dicho control no está justificado a efectos de la obligación de compensación prevista por el Reglamento.

En cuanto a la cuestión de si Travel Service adoptó todas las medidas razonables para prevenir la mencionada colisión, el Tribunal de Justicia insiste en que dicho transportista no puede verse obligado a adoptar medidas que le impongan aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa. Sin embargo, aun cuando el transportista aéreo pueda estar obligado a adoptar algunas medidas preventivas para reducir e incluso prevenir los riesgos de eventuales colisiones con aves, no es responsable de que otras entidades (en particular, los gestores de aeropuerto o los controladores aéreos competentes) incumplan sus obligaciones de adoptar las medidas preventivas que les competan.

Por último, el Tribunal de Justicia declara que, en el caso de que el gran retraso de una aeronave se deba no sólo a una circunstancia extraordinaria que no podría haberse evitado incluso adoptando medidas adaptadas a la situación y que fue objeto, por parte del transportista aéreo, de todas las medidas razonables para evitar sus consecuencias (colisión entre la aeronave y un ave), sino también a otra circunstancia cuya concurrencia le es imputable (problema técnico de la aeronave), el retraso vinculado a la circunstancia extraordinaria debe descontarse del tiempo total de retraso a la llegada del vuelo para apreciar si la parte del retraso imputable al transportista es igual o superior a tres horas y, por lo tanto, ha de ser objeto de una compensación.a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables al efecto.



Comentarios

  1. Jesús Alamo Ascencio

    Que lo diga el TJUE sienta una jurisprudencia interesante. Si bien en España la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, n.º 6, 281/2013, de 4 de octubre también llegó a esa conclusión al afirmar que: Hay que afirmar que un impacto con un ave que ocurre durante el vuelo no puede calificarse como un problema técnico intrínseco a la aeronave que lo sufre, sino que es claramente una circunstancia extraordinaria, que aunque posible como evento o incidente del vuelo, resulta sin embargo imprevisible y ajena al círculo del poder de decisión y de responsabilidad de la compañía aérea afectada.

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