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En su reciente consulta V1648-17, de 26 de junio de 2017, la Dirección General de Tributos se pronuncia sobre la tributación de la transmisión de un derecho de crédito por un valor inferior al adeudado, poniendo especial énfasis en recordarnos que el valor de venta del activo debe realizarse a valor de mercado.

Antecedentes

En afianzamiento de la deuda que la mercantil “A” mantenía con un acreedor, un tercero (en este caso, persona física) ofrece como garantía un inmueble de su propiedad, constituyendo hipoteca sobre el mismo,

Impagada la deuda, entra en juego la ejecución de la garantía, con el consiguiente nacimiento de un derecho de crédito a favor del hipotecante no deudor.

La mercantil “A” y su nuevo acreedor firman un reconocimiento de deuda, dictándose tiempo después y ante el incumplimiento de la primera, sentencia judicial por la que se le condena al pago del principal junto con el correspondiente interés legal.

Ante las escasas expectativas de cobro, el acreedor se plantea la enajenación del derecho de crédito a una empresa especializada en este tipo de activos por un importe inferior al debido por su deudora.

Ello le lleva a formular consulta a la DGT en relación a la tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El siempre polémico valor de mercado

El Centro directivo contesta haciendo alusión al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales contenido en el artículo 33 de la Ley del Impuesto, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Pues bien, teniendo en cuenta dicho precepto, la DGT dictamina que la transmisión del derecho de crédito a un precio inferior al adeudado comporta una alteración en la composición del patrimonio del consultante, que da lugar a una variación patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión del derecho y su valor de adquisición.

Sin embargo, el Órgano consultivo aprovecha para realizar un claro aviso a navegantes: el valor de transmisión se corresponderá con el importe real por el que se realiza la enajenación “siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá este” (art. 35 LIRPF).

En consecuencia, el contribuyente estará obligado a tomar como valor de transmisión el valor normal de mercado del derecho de crédito, y no el importe efectivamente satisfecho, tributando por la diferencia entre aquel y el de adquisición.

Al no ofrecerse en la consulta indicio o pista sobre cómo calcular el valor de mercado en estos casos, el maltratado contribuyente, que ya ha visto como se esfumaba su inmueble, podrá ver como la operación planteada le puede salir doblemente cara, pues a la venta a pérdida de su derecho crédito, intuye que la Administración le obligará a tributar por una ganancia patrimonial “inexistente” en sede de IRPF.

Una propuesta para la obtención del valor de mercado

No ofrece nuestra normativa tributaria una alternativa clara para un caso como el que hoy analizamos. De los métodos propuestos en el artículo 16 LIS, el de precio libre comparable parece el más aconsejable; sin embargo, podríamos encontrarnos con serias dificultades si, por ejemplo, existiese un solo interesado que, como es lógico, no nos revelará los importes por los que cierra operaciones similares.

Una solución la podríamos obtener a través del Plan General de Contabilidad; concretamente, a través de la Norma de Valoración de Activos Financieros, que dispone que “al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un grupo de créditos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor”.

En este sentido, establece que “la pérdida por deterioro del valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial”.

Resulta evidente que, si nuestro protagonista no tiene obligación de llevar contabilidad de acuerdo con lo establecido en el Código de Comercio, no podrá reflejar el resultado de esta depreciación en su cuenta de pérdidas y ganancias, pero sí podrá determinar el valor actual de los flujos de efectivo futuros que estima puede generar su crédito mediante un informe pericial “ah hoc” emitido por experto independiente.

Sin lugar a dudas, la realización de esta pericia al momento de formalizar el reconocimiento de deuda se antoja imprescindible en casos como el expuesto. Partiendo de los estados financieros del deudor y de la competencia, así como de información del sector en el que opere, se requerirá realizar un exhaustivo análisis del capital corriente del deudor y evaluar sus necesidades; todo ello, obligará al perito a analizar las partidas vinculadas con la actividad ordinaria del prestatario y excluir las ajenas a la misma. De este modo, se podrán (i) discriminar los activos ajenos a la explotación (inversiones no necesarias para el normal desempeño de la actividad ordinaria), de los activos funcionales (necesarios para el desarrollo de su actividad típica); y (ii) delimitar los pasivos corrientes de explotación (aquellas partidas con origen en el negocio propio) y controlar los ajenos a la explotación.

Este análisis, que permitirá la obtención de los recursos líquidos disponibles que podrán ser destinados a la devolución del principal adeudado, requiere de una puntual colaboración del deudor que tendrá que aportar sus libros de contabilidad para que el analista pueda obtener toda la información necesaria para ofrecer su estimación sobre los flujos de efectivo futuros que puede generar el negocio analizado.

La realización de este anual de este informe permitirá realizar, en su caso, correcciones valorativas en atención a las estrategias emergentes que pueda tener la deudora; gracias a ello, se podrán comprobar aspectos como la tesorería comprometida o los flujos de caja negativos que obligan a postergar vencimientos inicialmente fijados que, al actualizarse al tipo de interés legal del dinero, justificarán, finalmente, un precio de venta del crédito inferior al adeudado.

No poner en práctica este modelo o un método alternativo supondrá una segura “condena a muerte” de nuestro consultante que, tras perder todas sus plumas, ni tan siquiera obtendrá la compasión de la Administración Tributaria.  




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