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En su Sentencia 1277/2018, de 3 de abril, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 2ª) determina el alcance “revisionario” del artículo 174.5 de la Ley General Tributaria y qué datos y documentos debe poner la Administración tributaria a disposición del afectado por la derivación de responsabilidad.

Sufrimos a diario expedientes en los que la Administración tributaria no es proclive a reanalizar los antecedentes de sus actuaciones y menos en aquellos casos en los que su sed recaudatoria puede verse afectada.

Su tónica habitual es señalar al contribuyente con rencor, limitando sus derechos, ocultando antecedentes y centrándose en cuestiones de forma y no de fondo; interpreta sus relaciones con el ciudadano como una especie de catarsis emocional que golpea cuando se sabe que una relación de pareja se ha terminado; pero este modo de entender las relaciones administración-contribuyente suele encontrarse con una férrea oposición por parte de nuestros tribunales y, más concretamente, de nuestro Tribunal Supremo.

En el caso que hoy analizamos, la Administración tributaria (i) tras imponer dos sanciones a una mercantil, (ii) poner en marcha el procedimiento de apremio y (iii) declararla como fallido, inicia un procedimiento de responsabilidad subsidiaria que afecta a uno de los miembros de su consejo de administración.

A pesar de que el afectado requiere la puesta a disposición de todas las actuaciones seguidas por los órganos de inspección y recaudación, la Administración se limita a describir los antecedentes de las liquidaciones derivadas, aportando las resoluciones del TEAR y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia que dan origen a las sanciones objeto de derivación.

Ello provoca que el contribuyente interesase, tanto en sede administrativa como judicial, la nulidad del procedimiento, al habérsele causado una clara indefensión por cuanto no había podido fundamentar su decisión al impedírsele conocer (i) las autoliquidaciones corregidas por la AEAT, (ii) la documentación aportada por el sujeto pasivo (la sociedad) en las distintas diligencias llevadas a cabo durante el procedimiento inspector, (iii) el resultado del procedimiento inspector (actas y liquidaciones) del que traen causa las sanciones y (iv) el resultado final de dichas liquidaciones.

Tanto el TEAR como el TSJ de Castilla-León rechazan la existencia de indefensión; y es que al primero le parece suficiente la entrega de los acuerdos de inicio y los acuerdos sancionadores que originaron las deudas, mientras que el segundo le reprocha al contribuyente su conducta pues, en vez de  enumerar los documentos concretos de prueba que pretendía fueran aportados (incumpliendo a su juicio la previsión establecida en el art. 105.2 LGT), se limitó a requerir la puesta a disposición de toda la documentación y diligencias obrantes en los expedientes, lo que revelaría que su única pretensión se centraba en la búsqueda azarosa de un vestigio para atacar la resolución dictada.

Ante la última desestimación, el contribuyente formula recurso casacional basado en dos cuestiones:

1.- si la facultad impugnatoria concedida al responsable en el art. 174.5 exige que la Administración proporcione todos los documentos de los que dispone relativos al presupuesto de hecho habilitante (del acuerdo de derivación) y de las liquidaciones

correspondientes; y,

2.- si el responsable puede interesar y, en su caso, obtener una revisión plena de los antecedentes de hecho que motivaron las decisiones administrativas (y, eventualmente, judiciales) que afectan al deudor principal.

Para centrar el debate, en este punto conviene recordar que art. 174.5 LGT establece que “en el recurso o reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación”.

En este sentido, nuestro Alto Tribunal, aludiendo a sus sentencias de 22.12.2016 y 6.06.2014, reitera que el precepto otorga plenas facultades al responsable para impugnar tanto el acuerdo de derivación de responsabilidad, como la liquidación que se practicó al deudor principal; y, en base a ello, dictamina que la disposición (en conexión con el art. 105.2 LGT) sólo tendrá eficacia si la Administración suministra al reclamante los expedientes completos de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal, pues sólo en ese caso el contribuyente tendrá los datos esenciales para construir su impugnación y fundamentarla, pues de disponer únicamente de los acuerdos de inicio del procedimiento sancionador y las resoluciones correspondientes, su recurso sería puramente presuntivo o hipotético.

En consecuencia, recordemos el derecho que ampara al responsable de impugnar la liquidación o el acuerdo sancionador y de solicitar la totalidad de la documentación y datos obrantes en aquellos expedientes, sin resultar necesario enumerar los elementos de prueba concretos que obren en poder de la Administración tributaria.

¿Resultaban necesarias estas alforjas para este viaje? Dicho de otro modo, ¿qué razones puede tener nuestra Administración tributaria para mantener esta maliciosa estrategia y hacer a las/os contribuyentes entrar en el tortuoso camino contencioso? ¿Es propia esta actitud por parte de una Administración que debe defender la existencia de un sistema tributario justo y que en ningún caso podrá tener alcance recaudatorio? ¿Es tanto pedir que el/la contribuyente tenga acceso a los datos y documentos que originan una deuda con el fisco?

La de hoy no es más que otra de las fechorías que viene denunciando mi admirado colega Javier Gómez Taboada, al que les invito a leer con detenimiento.




Comentarios

  1. Isaías González

    Buenos días, Luis. Gracias por su lectura e interés en el post propuesto. Estamos ante una regulación específica y unos poderes exorbitantes que mantiene la Administración tributaria (al igual que la tiene la TGSS). Para otro tipo de deudas tendrá que ejercitar las acciones previstas en la LSC o, si se deudora estuviese en situacion de insolvencia, instarle en concurso necesario. Nuevamente gracias y un abrazo

  2. Luis

    Cree que es posible utilizar este procedimiento para derivar el cobro de deudas de naturaleza no tributaria?

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