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En su reciente Resolución 7055/2015, de 28 de septiembre de 2017, el TEAC apunta a la administración concursal como responsable solidaria respecto de los créditos contra la masa que ostente la AEAT, por incumplimiento de sus obligaciones en la autorización del pago de los créditos contra la masa.

Antecedentes de hecho

El art. 42.2 a) de la Ley General Tributaria (en adelante, LGT) identifica como responsables solidarios de la deuda tributaria a las personas o entidades causantes o que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Esta es la nueva vía utilizada por la AEAT para defender sus intereses y huir del Juzgado de lo Mercantil: buscar la responsabilidad solidaria de la administración concursal sobre los créditos contra la masa de naturaleza tributaria que no se satisfagan.

Con el objetivo de garantizar la viabilidad de la empresa y del procedimiento, la Ley Concursal (en adelante, LC) faculta a la administración concursal, entre otras actuaciones, a alterar la regla de pago contenida en su art. 84.3, pero bajo dos premisas claras: (i) la masa activa debe ser suficiente para la satisfacer los créditos contra la masa; y (ii) aquella modificación no afectará a los créditos de los trabajadores, a los alimenticios, ni a los créditos tributarios y de la Seguridad Social.

A juicio de la AEAT, el indebido y anticipado pago de créditos contra la masa -en un procedimiento que finalmente se concluye por insuficiencia de masa activa (ex art.176 bis LC)- sumado a una actuación profesional caracterizada por la manifiesta falta de transparencia y opacidad de los sucesivos informes presentados por la administración concursal, constituyen circunstancias suficientes para probar su intencionalidad e identificarla como causante o colaboradora en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del concursado con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

La Resolución del TEAC

El Tribunal resuelve, fundamento a fundamento, los motivos del recurso de la señalada como responsable, sentando un criterio todavía no reiterado, pero que debe alertar a los agentes intervinientes en los procedimientos de insolvencia.

Sobre la ausencia de fundamento y falta de motivación del acuerdo de declaración de responsabilidad

A juicio del TEAC, estos expedientes exigen el cumplimiento de tres requisitos:

a) Ocultación de bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir o eludir su traba;

b) Acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en dicha ocultación; y

c) Que la conducta del presunto responsable sea intencionada.

Así, determina la existencia de ocultación jurídico material de bienes y derechos como consecuencia de los pagos realizados por la concursada con la intervención de la AC, y bajo su única autoridad, impidiéndose, con ello, la actuación de la Administración tributaria; y es que aquella habría incumplido sus funciones al autorizar u ordenar pagos, sin atender, en ambos supuestos, al orden de vencimiento previsto en el (actual) art. 84.3 LC.

Ello probaría su colaboración en la postergación indebida del crédito público, pagando antes todo tipo de créditos contra la masa, incluidos sus propios honorarios.

También entiende cumplido el segundo de los requisitos, al reprochar a la acreedora designada administradora concursal no haber realizado lo necesario para impedir que los pagos se hubiesen realizado con la intervención de su representante ejerciendo cierto control sobre el mismo u oponiéndose expresamente a concretas operaciones.

En cuanto al elemento intencional, el Órgano administrativo motiva su existencia en tres aspectos: (i) la AC conoce el orden de pagos establecido en el art. 84.3 LC y el perjuicio que produciría a las arcas públicas su alteración, y más ante un supuesto de 176 bis; (ii) la actuación de la AC se ha caracterizado por una manifiesta opacidad; y (iii) el pago anticipado de sus propios honorarios.

Ante tales argumentos cabría formularse dos preguntas: (i) en qué medida todo ello impide a la AEAT el ejercicio en sede concursal de las preceptivas acciones que le corresponderían en defensa de su crédito; y (ii) si el olvido o preclusión de tales acciones en tal sede ha sido intencionada para poder “jugar en campo propio”.

Sobre la enervación de la responsabilidad derivada de la actuación de la AC por medio de representante

En su Resolución de 28.05.15 (RG 2457/2015), el TEAC dictaminaba que los preceptos que regulan la responsabilidad tributaria “no establecen excepción alguna para el caso de que las personas declaradas responsables actúen por medio de representante, ya sea legal o voluntaria”.

Así, advierte que fue la reclamante la que resultó designada y aceptó el cargo y que, a pesar de que nombrase para su ejercicio efectivo a un profesional, debería haber actuado con diligencia y responsabilidad, al menos para “comprobar que el ejercicio de su cargo de administrador concursal como acreedor se ejercía de forma debida y diligentemente por su representante”.

En consecuencia, funda su parecer en lo innecesario de una conducta activa por su parte para declararla responsable.

Esta tesis choca, en nuestra opinión, con el tenor literal del propio precepto; también con la opinión de parte de la doctrina (entre otros, Caamaño Anido) dado que el art. 42.2 LGT identifica como responsables solidarios a los causantes o colaboradores, excluyendo, con ello, a quien sin activismo participativo, frustra la acción de cobro de la Hacienda pública.

En definitiva, no puede ser considerado responsable solidario quien no ha tenido intervención directa participativa, mediante una actuación, además de consciente, constructiva de la ocultación o de la transmisión de los bienes y derechos del deudor.

Sobre el presunto incumplimiento de la Ley Concursal

El TEAC recuerda que el objetivo del procedimiento de declaración de responsabilidad es exigir la responsabilidad a un tercero de la deuda tributaria del deudor -en este caso de la concursada-

En consecuencia, este tercero responsable no sustituye al deudor principal, sino que se sitúa junto a él y, en tal sentido, el procedimiento de declaración de responsabilidad no tratará de ejecutar la deuda, sino de exigir la responsabilidad de un tercero.

En la Resolución se realiza una matización que no debe caer en saco roto: el art. 175.1 LGT no exige declaración previa de fallido del deudor para decretar la responsabilidad solidaria, por lo que no es necesaria la conclusión del concurso para que la Administración pueda exigírsela a la administración concursal.

En cualquier caso, haciendo referencia a la STS de 27.06.2017 (rec. cas. nº 433/2016), el TEAC entiende que no existe incompatibilidad alguna para el ejercicio, en su caso, de las acciones previstas en el artículo 36 de la LC, puesto que nuestro alto Tribunal ha dictaminado que la declaración de responsabilidad prevista en el artículo 42.2.a) de la LGT no constituye una sanción.




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