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  • En el mundo en el que nos movemos en la actualidad no resulta difícil ver una discusión entre dos o más usuarios de una red social. Estas discusiones no se encuentran fuera de la esfera de protección de la legalidad, sino que pueden acarrear consecuencias legales.

Con las nuevas tecnologías se ha abierto un nuevo horizonte para que el usuario de internet exprese sus opiniones u otros comentarios a la vista de todos los demás. Esta circunstancia ha hecho que otras personas que ven la opinión publicada, no estén de acuerdo con ella y en ocasiones contesten a este comentario sin respetar las formas.

El usuario perjudicado por estos comentarios se encuentra en su derecho de defenderse legalmente, pues como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 2013, incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) de la Constitución, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate.

La consideración de insulto se hará si tienen un carácter ofensivo por sí. Es por ello que la sentencia mencionada, apunta: “lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida”.

Incluso, existe jurisprudencia menor que ha indicado que ciertos vocablos, por su mismo contenido gramatical, son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo de injuriar existe ab initio con la simple manifestación.

Consecuencias legales

Cuando estos enfrentamientos no se quedan en el olvido de las redes sociales, pueden llegar a castigarse de diversas formas, pues ya están apareciendo sentencias en las que se sanciona por ello a los usuarios, como:

  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de septiembre de 2015, la cual considera delito leve de injurias haber reconocido por el propio denunciado el envío de los mensajes en los que insultaba a su ex pareja, considerándose que con los mismos vino a menospreciar la dignidad y propia estimación de ésta.
  • Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de septiembre de 2015, en la cual es evidente que en las palabras y frases que dirigió a su expareja a través de conversaciones por WhatsApp existe una falta continuada de injurias (actualmente serían constitutivas de un delito del artículo 173.4 del Código Penal) ya que son altamente ofensivas y llevan implícito el ánimo injurioso que requiere la falta de injurias por mucho que se vertieran en el curso de una discusión en la pareja.

Constituye doctrina reiterada que, para la existencia del delito de injurias (como de la falta de injurias anterior a la reforma del Código Penal de 1 de julio de 2015), se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales:

  • Elemento objetivo: Constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
  • Elemento subjetivo: Compuesto por lo que se ha venido denominando "animus injuriandi", que, como dolo específico de esta infracción penal, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

En otras ocasiones, cuando todas las partes discuten y faltan al respeto por igual, se ha llegado a la solución de que las expresiones dirigidas entre ambos no pueden considerarse apropiadas ni correctas, pero habida cuenta de que ambos se dirigen ese tipo de expresiones, que ambos parecen considerar normales y aceptables en el contexto de su relación, no puede atribuirse a las mismas el carácter de injuriosas. Así se observa en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de abril de 2016, en la cual dos personas tras su ruptura sentimental, venían enviándose mensajes vejatorios a través de una fluida y recíproca comunicación por redes sociales.

Por último, también existe el caso en el que no se aprecia suficiente en las comunicaciones como para castigarse, como ejemplo encontramos la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de junio de 2015, en la cual se dicta que las expresiones recibidas por redes sociales , no contienen términos vejatorios u objetivamente insultantes y por lo tanto no pueden ser entendidas como penalmente relevantes en cuanto no contienen el anuncio de un mal en el sentido típico exigido por el principio de taxatividad.

Problemática

Como se puede ver, en la jurisprudencia actual este tema se encuentra en construcción aun, pues podemos encontrar dos problemas aun por dilucidar:

  • Prueba: El uso de conversaciones por las redes sociales como prueba válida requerirá de condiciones aun no consolidadas, pero que según reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo podrían ser válidas las aportaciónes de “pantallazos” de transcripción de las conversaciones, siempre que se tomaran las cautelas oportunas. No obstante, no valdría con la simple lectura de las mismas, la cual tendría absoluta falta de relevancia o trascendencia en aras a acreditar ningún supuesto ilícito penal.
  • La consideración del animus injuriandi: No existen una serie de insultos tasados para la existencia del delito, al tratarse de un elemento subjetivo.

 




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