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El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona ha dictado Sentencia en el asunto Kukuxumusu, que enfrentaba al creador de esos conocidos dibujos y a la empresa a la que los cedió. En síntesis, se dirime si tras la referida transmisión el creador puede comercializar nuevas plasmaciones de los dibujos del universo Kukuxumusu, o si tal conducta se encuentra vedada por el ius prohibendi del titular derivativo (la empresa adquirente). 

Tras la publicación del fallo, la prensa ha resaltado lo llamativo que resulta que un autor pueda cometer una infracción de los derechos de su propia obra. Sin embargo, por paradójico que pueda sonar, lo cierto es que el sistema de cesión de derechos de propiedad intelectual carecería de virtualidad si alguien (el propio cedente) quedase al margen del vallado que se traza en torno a la obra al realizarse una cesión exclusiva. De ahí que la Ley de Propiedad Intelectual especifique en su artículo 48 que se atribuye al cesionario exclusivista “la facultad de explotar la obra con exclusión de otra persona, comprendido el propio cedente”.

Un sencillo ejemplo sería el del autor literario que firma un contrato de edición: naturalmente, no puede volver a escribir la misma obra y autorizar a otra editorial para su reproducción y distribución. En este caso, el esquema es el mismo, con el único matiz de que el derecho más afectado sea algo menos conocido: el de transformación. Pero si la cesión abarcaba todas las formas de explotación, la transformación ha de seguir la misma suerte que el resto de derechos patrimoniales.

Alcance de la cesión

Admitiendo por tanto la transmisión de los derechos, y la consecuente exclusión de su ejercicio por el propio autor, se plantea si la cesión se produjo “solo” sobre las más de tres mil plasmaciones realizadas durante la relación entre el autor y la empresa, o también sobre las derivaciones que se pudieran realizar. Aunque la Sentencia es parca al reflejar en sus antecedentes el grado de detalle de los contratos celebrados, todo hace pensar que la transmisión comprendía el derecho de transformación, pues se indica que la cesión alcanzaba a “los derechos de explotación tal y como está definidos en la Ley 22/87, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual”, siendo evidente que el derecho de transformación es uno de los cuatro derechos de explotación legalmente contemplados. Por lo demás, no parece que la parte demandada contestara realmente que la cesión abarcaba este derecho, alcance por lo demás lógico que habría sido posible inferir aunque la cesión no hubiese sido tan explícita, ya que en la relación existente entre los autores del universo Kukuxumusu y la empresa que lo comercializa, el sentido de la explotación pasa necesariamente por “disponer” de los dibujos y poder someterlos a otras situaciones, emociones, posturas, vestimentas, escenarios, etc., pues parece que en esto consiste la comercialización que Kukuxumusu hace de los dibujos, y es para lo que, cabe suponer, la empresa estaba interesada en adquirir el derecho de transformación.

Por otro lado, como la Sentencia también apunta al final del Fundamento Tercero, si la empresa contaba con el derecho de transformación (extremo que por lo dicho parece aquí pacífico), no cabe oponer a su ejercicio reservas derivadas del derecho moral a la integridad de la obra, puesto que ambos derechos se sitúan en planos completamente diferentes: las derivaciones realizadas al amparo de un derecho de transformación legítimamente adquirido no suponen (salvo casos extremos que desvirtúen la significación de la obra) infracción del derecho moral del autor.

Limitación creativa del autor

Otro de los aspectos que se abordan en la Sentencia comentada es la posible limitación de la libertad creativa del autor. Sin embargo, la prohibición de comercializar los dibujos integrantes del “Universo Kukuxumusu” no supone limitación de aquel derecho a crear (en el sentido en que éste se protege en nuestra Constitución): el autor puede seguir realizando dibujos “del mismo estilo”. Ahora bien, parece que ambas partes coinciden en que lo que denominan “Universo Kukuxumusu” implica una concreción formal que va más allá del estilo, y es ese nivel de especificidad el que, efectivamente, no podrá traspasar en sus futuras obras, pues ya no serían nuevas creaciones, sino transformaciones de creaciones anteriores. De otro modo, al amparo de la libertad de creación cualquier cedente (o, por qué no, cualquier tercero) podría dejar sin contenido los derechos de explotación adquiridos por un cesionario, y en particular el derecho de transformación. En resumen, la cesión del derecho de transformación priva al autor, de manera voluntariamente asumida y por tanto legítima, de poder realizar obras que sean adaptaciones de las ya cedidas, pero no restringe su libertad creativa para seguir creando otras obras diferentes en su mismo estilo.

En conjunto, y dejando a salvo aspectos que no se hayan reflejado en la Sentencia, parece que el Juzgado acierta al reconocer la existencia de la cesión del derecho de transformación a favor de la empresa, y al estimar que, en consecuencia, el propio autor queda excluido de realizar actos que penetren en la órbita de esa forma de explotación, sin perjuicio de conservar su libertad creativa, y en particular la facultad de seguir haciendo uso de su personal estilo pictórico para la generación de otros dibujos que no sean reproducciones ni derivaciones de aquéllos respecto de los cuales tiene cedidos los derechos de reproducción y transformación.




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