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La marca solicitada no permite que los consumidores identifiquen el origen comercial de los productos y servicios objeto de la solicitud de registro 

En abril de 2013 el Fútbol Club Barcelona solicitó a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) el registro como marca comunitaria de un signo figurativo consistente en la forma de su escudo para productos de papel, prendas de vestir y actividades deportivas, entre otros. 

En mayo de 2014 la OAMI denegó la solicitud de registro porque el signo referido no podía llamar la atención del consumidor sobre el origen comercial de los productos y servicios objeto de la solicitud. El Fútbol Club Barcelona interpuso un recurso ante el Tribunal General de la Unión Europea contra la resolución de la OAMI.

En su sentencia de hoy el Tribunal General confirma que ninguna de las características del signo referido contiene elementos llamativos que puedan atraer la atención del consumidor. En efecto, el consumidor percibirá más bien la marca solicitada como una forma simple, que no les permite distinguir los productos o servicios de su titular de los de otras empresas.

El Tribunal General subraya también que algunos escudos se emplean habitualmente en el tráfico mercantil con fines meramente ornamentales sin desempeñar una función de marca. Por tanto, el signo solicitado carece del carácter distintivo exigido por el Reglamento sobre la marca comunitaria 1 para su registro.

El Tribunal General señala asimismo que el Fútbol Club Barcelona no ha logrado demostrar que ese signo hubiera adquirido carácter distintivo por su uso.
 
Así pues, el Tribunal General desestima el recurso del Fútbol Club Barcelona en su totalidad.




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