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La Sentencia de Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 100/2017, de 27 de marzo, ha declarado que el abogado que presentó la demanda para reclamar el abono de su retribución por la preparación de un escrito de solicitud de concurso voluntario para la entidad demandada no tiene derecho a cobrar una remuneración. El argumento principal de la resolución judicial se sostiene sobre el hecho de que la solicitud de concurso elaborada por el letrado no era procedente porque la sociedad tenía bienes e ingresos y un único acreedor. siendo contrario a la finalidad del procedimiento concursal que se desarrolle una liquidación individual mediante sus trámites.

Hay que destacar que, en bastantes ocasiones, durante explicaciones docentes del concurso de acreedores, se ha comentado que la Ley Concursal no establece como presupuesto subjetivo que haya una pluralidad de acreedores, pues el artículo 1 de la norma hace referencia, únicamente, a la necesidad de que haya un deudor. Por esa razón, se ha indicado en algún momento que no parecía que estuviera prohibido el concurso de acreedores con un solo acreedor. Sin embargo, es cierto que esa afirmación no encaja con el concepto existente de concurso de acreedores ni con la terminología, más que acertada, que la describe.

Es necesario tener presente que, aunque no se requiera la pluralidad de acreedores de una manera expresa en la Ley Concursal, ese elemento se puede deducir de la Exposición de Motivos, que establece que “El nombre elegido para denominar el procedimiento único es el de "concurso", expresión clásica que, desde los tratadistas españoles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodríguez (Tractatus de concursu, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (Labyrinthus creditorum concurrentium, 1646), pasó al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor común” y que “El sistema legal combina así las garantías del deudor con la conveniencia de adelantar en el tiempo la declaración de concurso, a fin de evitar que el deterioro del estado patrimonial impida o dificulte las soluciones más adecuadas para satisfacer a los acreedores”. Además, pueden señalarse los artículos 57 y 220 de la Ley Concursal, que se refieren al término “colectivo” en relación con el procedimiento concursal. También puede hablarse de la buena fe procesal, recogida en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es de aplicación supletoria conforme a la Disposición final quinta de la Ley Concursal, pues, existiendo otros mecanismos legales más adecuados que el concurso, no puede emplearse el mismo, principalmente por las implicaciones que tiene y por la incidencia económica que podría alcanzar por la generación de créditos contra la masa, que, como ocurre en el caso del derecho del administrador concursal, incrementaría las deudas.

Para lograr la satisfacción de un derecho de crédito de un acreedor hay diversas opciones. El acreedor, disponiendo de un título ejecutivo conforme al artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede iniciar un proceso de ejecución singular, y, si no lo tiene, puede utilizar un proceso declarativo general, un proceso monitorio o un proceso cambiario, dependiendo de las circunstancias. En otros casos, el deudor puede intentar negociar para conseguir la celebración de un contrato de transacción que tenga por objetivo modificar algún aspecto de su deuda para conseguir una reducción, un aplazamiento o una modificación en otro sentido.

No hay que pretender utilizar una sierra mecánica cuando resulta suficiente el uso de un pequeño cuchillo. La proporcionalidad y la adecuación de los medios son esenciales para garantizar la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.




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