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Un repaso por la abundante jurisprudencia asociada al artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital (“La sociedad de capital deberá disolverse por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.”) nos muestra que, en los procedimientos judiciales de disolución por paralización o bloqueo, se reproducen sistemáticamente una serie de criterios que podemos dividir en cinco apartados:

1. ¿Paralización de la junta general y del órgano de administración?

Aunque la Ley habla de disolución por paralización de los órganos sociales, la misma sólo tiene sentido referida a la junta general si se tiene en cuenta que la esencial inactividad del órgano de administración siempre puede ser eliminada por el órgano deliberante, esto es, por la citada junta, que es a quien corresponde cesar administradores. Por ello, en la práctica, esta causa de disolución tiene un específico ámbito de aplicación a aquellos supuestos en que en las juntas no pueden alcanzarse acuerdos debido al enfrentamiento entre dos grupos paritarios de socios.

En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 18 de abril de 2005 (EDJ 2005/53421), o de la Audiencia Provincial de Álava de 28 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/333555).

2. Carácter permanente de la paralización.

El criterio que más se ha reiterado por nuestros tribunales es el que establece que para que pueda reputarse concurrente ésta causa de disolución no es suficiente con que se produzca una paralización momentánea de los órganos sociales. Ha de tratarse, por tanto, de una paralización permanente e insuperable, de forma que no puede reputarse causa de disolución una paralización transitoria y vencible que se pueda soportar sin grave quebranto para la sociedad.

Para determinar si estamos ante una paralización permanente e insupersable obviamente habrá que estar a las particularidades del caso concreto. No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2002 (EDJ 2002/28328), ofrece un criterio al señalar que “Las actas de las dos Juntas habidas (…) revelan enfrentamientos radicales e imposibilidad de tomar acuerdos sociales. En contra no se puede alegar que los bloques estuvieron de acuerdo en la adaptación de los Estatutos sociales, impuesto por la Ley”.

3. Funcionamiento de la empresa Vs. funcionamiento de la sociedad.

Frecuentemente el socio (o bloque de socios) que se opone a la disolución de la sociedad alegará que la compañía continua funcionando y que desarolla su actividad con total normalidad frente a terceros en el tráfico mercantil.

Frente a esto, otro criterio jurisprudencial es el de que no puede identificarse el hecho de que las compañías continúen en funcionamiento, con la no concurrencia de la causa de disolución por paralización de los órganos sociales.

Sobre este punto es interesante la sentencia de 28 de diciembre de 2007 de la Audiencia Provincial de Álava, que señala que “En cuanto al argumento de que la empresa funciona y marcha bien, resulta evidente que la demandada confunde el funcionamiento de la sociedad con el de la empresa de la que es dueña (…). En definitiva, la recurrente identifica el fin social con la empresa que explota la sociedad, lo que le sirve para argumentar que los problemas en la Junta no llevan a su paralización, dado que se cumple el fin social; pero la causa de disolución por paralización de los órganos sociales es distinta y tiene sustantividad propia respecto a la causa por imposibilidad de conseguir el fin social, y lo que resulta incuestionable es la imposibilidad de alcanzar acuerdos en la sociedad, no sólo acuerdos fundamentales para la marcha de la persona jurídica que requieren de mayorías cualificadas, sino cualquier acuerdo, pues cualquiera implica la necesidad de una mayoría y ello es imposible ante la participación igual de los dos únicos socios y el irreconciliable enfrentamiento entre ambos, que ha llegado a la vía penal. Ni los más básicos acuerdos para la vida de la sociedad son posibles en la actual situación (aprobación de cuentas y aplicación de resultados)”.

Resulta por tanto indubitado que el funcionamiento de la empresa, incluso exitoso o rentable, no obsta a la concurrencia de la causa legal de disolución por paralización de los órganos sociales.

4. La atribución de culpas es irrelevante.     

Es también frecuente que la parte que se opone a la disolución alegue, en defensa de la pervivencia de la Sociedad, que el socio instante ha venido propiciando el bloqueo societario con la única y expresa finalidad de poner en marcha el mecanismo del artículo 363.1 d) de la Ley de Sociedades de Capital.

Pues bien, ante esto, es criterio reiterado de nuestros tribunales el de que resulta estéril buscar culpables, indagar en la causa del bloqueo, o alegar la existencia de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo.

En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (EDJ 2014/244454), última de nuestro alto Tribunal que hasta la fecha, salvo error, se pronuncia sobre la disolución por paralización de los órganos sociales.

Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales vienen reiterando que lo único que afecta a la pertinencia de la declaración de disolución es que se constate la paralización, naturalmente de modo permanente y definitivo, de manera que resulta improcedente buscar grupos responsables del enfrentamiento y vincular la procedencia o no de la disolución a la imputabilidad de dicho enfrentamiento

En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 29 de diciembre de 2008 (EDJ 2008/402588).

5. El mero conflicto societario no es causa que habilite a la disolución.

El mero enfrentamiento entre socios resulta irrelevante o no constituye causa de disolución en sí misma.

En este sentido, el Tribunal Supremo en una sentencia de 28 de marzo de 2011 (EDJ 2011/30419) señaló que: “no existe una situación de bloqueo en la toma de decisiones de la sociedad. Existe un órgano de administración para gestionar la sociedad, y una junta para adoptar acuerdos. El que un accionista (el aquí recurrente) pueda impugnar reiteradamente los acuerdos no produce paralización de los órganos, ni imposibilita el funcionamiento de la entidad. De admitirse una tesis tan singular cualquier socio minoritario podría por su voluntad dar lugar a la disolución de la sociedad.”

Todos estos principios jurisprudenciales que se acaban de citar se encuentran recogidos, entre otras, en las recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de enero 2015 (EDJ 2015/26295), Audiencia Provincial de Vizcaya de 24 de febrero de 2015 (EDJ 2015/41135), Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de octubre de 2014 (EDJ 2014/273319), Audiencia Provincial de las Palmas de 6 de febrero de 2014 (EDJ 2014/57856), o en la referida sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014.




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