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¿Qué son? ¿Pueden cambiarme mis condiciones de trabajo? ¿Puedo negarme? ¿Me pueden obligar? ¿Qué procedimiento es el correcto?...

 

Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo son una variante más de los mecanismos de flexibilidad interna que tienen las empresas en su “ius variandi” para “evitar decisiones más gravosas para los trabajadores”.

Su exteriorización más objetiva se encuentra recogida en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET).

¿Qué modificaciones operan conforme al artículo 41 del ET?

Debemos partir siempre de modificaciones por una decisión unilateral del empresario.

Por exclusión, quedan fuera de estas modificaciones del art.41 ET; las que nos son sustanciales, las acordadas entre las partes, o aquellas otras que operan con motivo de un cambio legislativo.

Evidentemente, si una modificación no es sustancial, el empresario no debe acreditar causa alguna ni estar al procedimiento del art.41.

Estas modificaciones deberán tener su origen en el contrato de trabajo, pactos o acuerdos colectivos o una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

La confusión entre el artículo 41 y el 82 del ET

Debemos partir del principio de que “solo es posible modificar a peor (in peius) aquellas condiciones de trabajo que sean mejores que las del convenio colectivo estatutario (Título III)”.

Por tanto, queda prohibido que el empresario inicie el procedimiento previsto en el artículo 41 ET para modificar condiciones de trabajo reguladas por un convenio colectivo estatutario, (debemos añadir a éstas, las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social).

En estos supuestos, habrá que estar a lo establecido en el artículo 82.3 ET, que dispone que "los convenios colectivos regulados por esta ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de lo anterior, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 ET, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas en los términos del artículo 41.4 ET, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, sea este de sector o de empresa, que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo; b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo; c) Régimen de trabajo a turnos; d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento; f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta ley; g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social".

¿Qué modificaciones son sustanciales?

Hay una parte de la doctrina que mantiene que todas las modificaciones que afecten a alguna de las materias enumeradas en el artículo 41.1 ET, son sustanciales.

La propia jurisprudencia considera que la enumeración del artículo 41.1 ET, es una lista no cerrada, pudiendo darse otros supuestos de modificación, de cualesquiera otras condiciones, que se consideren sustanciales, y en sentido inverso, no toda modificación recogida en la lista del artículo 41.1 del ET debe ser considerada sustancial, por definición.

Ejemplo: No ha sido calificada como modificación sustancial, el cambio en el inicio y finalización de la jornada de trabajo, por un tiempo de 15 minutos, o el cambio en el sistema de prestación de servicio de un comedor, en una residencia de verano, si ésta no supone una alteración significativa de las condiciones en las que se desarrolla la prestación ordinaria de trabajo (STS 22/172014).

Ejemplo: La empresa pretende ampliar la jornada pactada por convenio colectivo de empresa. No puede hacerlo por la vía del art.41 ET y tendría que acudir al art.82.3 ET.

Ejemplo: ¿Es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo quitar un plus de convenio? Sí. ¿Puede hacerlo utilizando el procedimiento del art. 41 del ET? NO. ¿Debería acudir al procedimiento regulado en el art.82.3 del ET? Sí.

“Por tanto, no toda modificación de la lista del art.41 ET va a ser considerada sustancial ni toda modificación sustancial puede operar por el artículo 41 del ET.”

Ejemplo: Las modificaciones operadas con motivo de cambios organizativos por la implantación de un nuevo sistema informático en la empresa (STS 11/12/1997). En este supuesto no estaríamos ante una modificación sustancial y podría hacerse libremente por parte del empresario.

Ejemplo: Los trabajadores deben fichar sus entradas y salidas en un control informático, que era inexistente hasta la fecha, y que les hace realizar un desplazamiento de 5 minutos (dentro de las mismas instalaciones de trabajo). Estamos ante la acomodación a los nuevos tiempos y/o circunstancias.

“Conviene la Jurisprudencia en que para que sean consideradas “sustanciales” las modificaciones, deben incidir en aspectos básicos de la condición de trabajo y que no sean meramente accidentales o accesorios (STS 3/3/1995).”

¿Es sustancial la modificación, por parte de la empresa, en el pago de las dietas?

No lo sería, conforme a la STS de 22/7/2013.

A estas alturas, podemos aseverar que  “el carácter sustancial de la modificación no se encuentra relacionado con el hecho de que la condición sea sustancial, sino el hecho de que sea sustancial la modificación” (STS 22/11/2005).

Ya hemos dicho que solo pueden ser modificadas las condiciones recogidas en contrato, pactos o acuerdos colectivos o decisión unilateral del empresario conforme al art.41 del ET y que, por tanto, solo pueden modificarse por esta vía las condiciones que hayan sido mejoradas respecto a las pactadas en convenio colectivo estatutario (Título III ET).

Pues bien, también pueden modificarse, por la vía del art. 41 del ET, las condiciones de trabajo pactadas en convenios colectivos extraestatutarios, esto es, aquellos que no cumplan los requisitos para encuadrarse en el Título III del ET (STS 23/10/2012).

Es conveniente hacer hincapié en la diferencia de aplicación de los procedimientos, según sean objeto del art.41 u 82.3 del ET. Aunque parece una cuestión obvia, son muchas las empresas y los representantes de los trabajadores que confunden el procedimiento. Como digo, son numerosas las consultas que nos llegan al correo electrónico procedentes del blog profesional  http://empaladospublicos.blogspot.com.es/  haciendo referencia al cumplimiento del procedimiento establecido en el art.41 ET por la empresa para condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario o preguntando si es factible un descuelgue de convenio, en una determinada materia, pactada fuera del convenio colectivo.

Posibilidades de actuación del trabajador ante una MSCT

Resumiendo, son diferentes las posibilidades que tiene el trabajador ante una MSCT.

-           Aceptar la decisión del empresario,

-           Extinguir la relación laboral, antes de que finalice el plazo de la decisión empresarial,

-           Recurrir ante el juzgado de lo social la decisión empresarial.

-           Rescindir su contrato en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 ET.

Jurisprudencia reciente

STS, Sala de lo Social, de 22 de marzo de 2018, rec. núm. 660/2016)

Es nula la modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo cuya decisión final, adoptada por la empresa tras periodo de consultas cerrado sin acuerdo, no se notifica a los representantes de los trabajadores.

TS, Sala Cuarta, de lo Social, 24-1-2018

COCA COLA; un cambio en el sistema de preventa (rutas comerciales) y en la segmentación de clientes atendidos por cada empleado no implica necesariamente una modificación sustancial de las condiciones laborales.

De la fundamentación de esta sentencia extraemos interesantes supuestos en los que el Tribunal Supremo tuvo ocasión de resolver, en su día, que pasamos a relacionar:

  • La STS 20 enero 2009 (rec. 4512/2007) resuelve el supuesto en que existe una retribución variable cuyo 40% se percibe como anticipo y sin sujetarse a requisito ulterior alguno. Se considera MSCT que la empresa, unilateralmente, a partir de determinado momento lo supedite a que el trabajador alcance determinado nivel de venta, pues no cabe que la empresa, por su sola voluntad, condicione la percepción del anticipo variable.
  • La STS 19 septiembre 2011 (rec. 189/2010) considera que hay MSCT cuando la empresa ha modificado el sistema de retribución de los trabajadores, al reducir la cuantía del bono que venían percibiendo desde el 15 hasta el 10%.
  • La STS 23 enero 2014 (rec. 18/2013) aborda el supuesto en que existe un sistema de incentivos implantado desde seis años atrás y la empresa modifica unilateralmente dos elementos: el peso que tiene el cumplimiento de los objetivos sobre la cuantía de los incentivos, y la periodificación para computar los objetivos. En esas condiciones también se entiende que hay MSCT.

TS, Sala Cuarta, de lo Social, 19-9-2017

HEINEKEN; Modificación sustancial de condiciones reguladas en convenio colectivo extraestatutario; No impide la utilización del cauce del art. 41 ET y tampoco puede impedirlo el que se esté negociando un nuevo convenio colectivo estatutario.

TS, Sala Cuarta, de lo Social, 13-7-2017

Inexistencia de modificación sustancial de condiciones: La empresa incrementa la jornada de trabajo al establecer que los 7,5 minutos del "descanso para el bocadillo" no es tiempo de trabajo efectivo.

TS, Sala Cuarta, de lo Social, 19-7-2016

REPSOL BUTANO S.A.; inexistencia de modificación sustancial colectiva; implantación por la empresa de un nuevo sistema informático de gestión de tiempos; no es exigible la información previa a la representación laboral.

 

*(Esta es la primera parte de tres publicaciones sobre las MSCT)




Comentarios

  1. Isabel

    Muchísimas gracias, Fermín. Por la rápida respuesta y por la información que, seguro, me va a ser de gran ayuda.

  2. Fermín

    Buenas tardes. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo (MSCT) son cambios unilaterales por parte de empresario que alteran y transforman de manera “sustancial” los aspectos fundamentales de la relación laboral. El art.41 ET relaciona las materias que quedan afectadas por estas MSCT. El “traslado” a efectos jurídicos-laborales (art.40 ET) es una institución distinta a la referida por usted . No se trata técnicamente de un traslado sino de un cambio de dependencias que se produce en la misma localidad, a un edificio situado a unos 80 metros del que ocupa en la actualidad, que no implica cambio de residencia. Le pongo un ejemplo, a un trabajador de unos conocidos almacenes comerciales le cambiaron de puesto de trabajo a 13 km del anterior pero como no implicaba cambio de residencia y teniendo en cuenta los medios de comunicación existentes, el Tribunal Supremo entendió que no era una modificación sustancial ni estábamos ante la institución aplicable del art.40 ET. Las materias relacionadas en el art.41 ET son las siguientes (aunque la lista no es cerrada): Jornada de trabajo, horarios y distribución del tiempo de trabajo, régimen de trabajo a turnos, remuneración y cuantía salarial, sistema de trabajo y rendimiento y funciones (que excedan de la movilidad funcional del art. 39 ET), como ve, el cambio de despacho o dependencia dentro de la misma localidad no es, a priori, una alteración sustancial en las condiciones de trabajo y si se tratara de un traslado (que no lo es) habría que estar a lo dispuesto por el artículo 40 ET para la movilidad geográfica. La entidad de la modificación debe ser notoria, de una intensidad cuantitativa y que genere un perjuicio o sacrificio en el trabajador. Cuando con una modificación, sea sustancial o no, usted entiende que se perjudica su dignidad profesional, la solución de inicio que prevé el ordenamiento jurídico es la posibilidad de rescindir el contrato de manera indemnizada, pero para ello tendría que acudir al juzgado de lo social correspondiente a interponer una demanda, si bien la naturaleza de la afectación de la dignidad profesional no encajaría, a priori, con los datos que usted ofrece, salvo prueba en contrario. La comparación que debe hacerse entre las condiciones reales de la prestación de servicios, antes y después de la modificación será la que acredite la intensidad de la transformación y otorgue la calificación de sustancial o accidental, y para esta última el empresario no necesita arrogarse ninguna facultad distinta a las que ya tiene, como el poder de dirección, de organización o el ius variandi. En cuanto a lo que comenta con relación a sus sospechas sobre que el cambio responde más a cuestiones “políticas” que a razones organizativas entiendo que debe tener pruebas objetivas para poder acudir a los tribunales. Sobre la asignación de espacios dentro del ayuntamiento es clara la facultad del empresario para organizar su actividad, cuestión distinta sería, insisto, si puede alegar y probar sus sospechas y fundar en derecho que la decisión no responde a razones organizativas sino que busca incurrir en discriminación y que ésta es ajena al contenido de la relación jurídico-laboral. Finalmente, y resumiendo, decirle que esto no es más que una opinión jurídica y que no necesariamente debe ser la buena ni la única. Que si le comunican que es efectivo el cambio y no está de acuerdo le recomendaría que lo pidiera por escrito y que acudiese al comité de empresa o delegados de personal existentes en el ayuntamiento para plantearles la situación y que le representen en su oposición a la misma. Otra opción es aceptar el cambio y también puede impugnar dicho cambio, bien porque entiende que se trata de una MSCT y no han acudido al procedimiento previsto (yo no lo veo), bien porque entiende que vulneran algún derecho fundamental y entonces tendría que demandar judicialmente por una modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales. Saludos

  3. Isabel

    Buenos días, Soy contratada laboral en una administración local, desde hace 14 años, y el equipo de gobierno actual me quiere trasladar a un edificio situado al lado del ayuntamiento, (unos 80 metros de distancia). En ese edificio se ubica un departamento para el que yo colaboro, pero la mayor parte de mis funciones tienen que ver con otros departamentos de la entidad. Me comentan que el traslado se debe a que el espacio físico que ocupo actualmente lo quieren utilizar para colocar a una persona que ejerza las funciones de secretaria del alcalde, y que no hay en el edificio del ayuntamiento otro lugar para mí. Yo no estoy de acuerdo, porque ese traslado implica que deberé pasarme el día yendo de un edificio a otro y no podré trabajar en contacto con mis actuales compañeros, lo cual complicará el ejercicio de mis funciones. Tampoco es cierto que no haya un espacio para mí, ya que hay despachos ocupados por personal en prácticas y por empleados de inferior categoría a la mía (nivel A2). Yo sospecho que el traslado tiene un componente más político que organizativo, ya que yo tenía muy buena relación con el anterior equipo de gobierno, y a pesar de que no tengo ninguna vinculación política, me parece que la medida es más un castigo que una cuestión organizativa. Todavía es algo que está en el aire, pero tengo la sospecha de que se va a materializar en breve, y me gustaría saber a qué atenerme cuando llegue el momento. Mi duda es si este posible traslado se puede considerar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque de ser así sabría cómo defenderme. Agradeceré tu respuesta.

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