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El Convenio de Montreal –en lo que sigue, el “Convenio” –, relativo a las reclamaciones en el transporte de pasajeros, equipaje y carga, no alude expresamente, en su artículo 29, a las personas que pueden iniciar las acciones de reclamación compensatoria contra el transportista aéreo y cuáles son sus respectivos derechos. 

Por su parte, el artículo 19 del mismo Convenio establece que, en principio, el transportista aéreo tiene el deber, con carácter general, de indemnizar todo «daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga». Este artículo citado tipifica, pues, el perjuicio indemnizable por retraso en función del hecho causante, pero no incluye precisión alguna relativa a la persona perjudicada.

En tales circunstancias, cabe plantearse si el referido artículo 19 del Convenio puede interpretarse en el sentido de que no sólo comprende el daño ocasionado a un pasajero, sino también el sufrido por el empleador de dicho pasajero que adquirió los billetes de avión necesarios para que su empleado pudiera volar por motivos laborales (esto es, el daño producido al mencionado empleador que celebró un contrato de transporte internacional con el transportista aéreo).

Pues bien, la respuesta ha de ser afirmativa. A este respecto, y como destaca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, deben tenerse presente los siguientes argumentos:

(i.)     La versión en lengua francesa del artículo 22, apartado 1, del Convenio hace referencia únicamente al daño «sufrido por los pasajeros» como consecuencia de un retraso, para fijar el límite de la responsabilidad del transportista aéreo. Ahora bien, el hecho de que esa norma haga remisión expresa al propio artículo 19 del Convenio impide considerar que se esté contemplando un concepto de daño distinto del previsto en este último artículo.

     Es más, las versiones en lengua inglesa, española y rusa del mencionado artículo 22, apartado 1, del Convenio difieren de la aludida versión francesa, puesto que aluden al «daño causado por retraso»  sin referirse exclusivamente al sufrido por los pasajeros.

     Por tanto, el tenor del artículo 22, apartado 1, del Convenio, en sus diferentes versiones lingüísticas auténticas, sirve de apoyo a la interpretación propugnada de que el artículo 19 del mismo Convenio no sólo comprende el daño ocasionado a un pasajero por el retraso, sino también el sufrido por el empleador que ha comprado los billetes de su empleado.

(ii.)     Conforme al artículo 1, apartado 1, del Convenio, relativo al ámbito de aplicación de éste, dicho Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga, efectuado en aeronaves, y a cambio de una remuneración.

     Este precepto normativo, por tanto, cuando alude a las personas, con carácter general, está haciendo referencia únicamente a los pasajeros transportados en virtud de un transporte aéreo internacional, de la misma forma que lo son el equipaje y la carga.

     No contempla, en cambio, el caso de las personas que contratan los servicios de un transportista aéreo internacional para el transporte de equipaje, de carga o de determinados pasajeros y que, con tal motivo, pueden sufrir un perjuicio.

     Sin embargo, y por lo que aquí se refiere, el mencionado artículo 1, apartado 1, del Convenio debe ser interpretado a la luz del párrafo tercero del preámbulo del aludido Convenio, en el que se destaca la importancia de asegurar la protección de los intereses de los usuarios del transporte aéreo internacional, partiendo de la base de que el concepto de «usuario», a los efectos del Convenio, no equivale necesariamente al de «pasajero», sino que incluye, en su caso, a personas que no tienen el carácter de pasajeros porque no son transportadas. De ahí que no quepa inferir del citado artículo 1, apartado 1, del Convenio que éste resulta inaplicable a tales empleadores, así como a los daños que los mismos puedan sufrir con motivo del transporte.

     En consecuencia, del análisis del artículo 1, apartado 1, del Convenio se desprende que los daños sufridos por los expresados empleadores tienen cabida en el propio Convenio.

(iii.)     Varias disposiciones del mismo Convenio coinciden en vincular la responsabilidad del transportista aéreo a la existencia de un contrato de transporte internacional, con independencia de si la otra parte contractual es o no el propio pasajero, pues tal eventualidad carece de especial relevancia a la hora de determinar la responsabilidad del transportista derivada de dicho contrato.

     Así, el artículo 1, apartado 2, del Convenio, al utilizar la fórmula «conforme a lo estipulado por las partes» para definir el concepto de transporte internacional en función de sus puntos de partida y de destino, está dando a entender que este transporte es fruto de una relación contractual.

     Igualmente, el anteriormente citado artículo 29 del Convenio dispone que toda acción de indemnización de daños, ya se funde en el propio Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, o bien en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, salvo que, de conformidad con su artículo 25, el transportista aéreo haya estipulado en el contrato un límite de responsabilidad más elevado o una responsabilidad ilimitada.

     Por otro lado, el artículo 33, apartado 1, del Convenio establece que aquella acción podrá iniciarse ante el tribunal del lugar donde radica la oficina del transportista a través del cual se haya celebrado el contrato, entre otras posibilidades que se le abren al demandante.

     Y, en fin, el artículo 3 del citado Convenio establece, en su apartado 5, que el incumplimiento de las obligaciones específicas de información y de expedición de documentos impuestas al transportista aéreo en todo transporte internacional de personas no afectará a la existencia ni a la validez del contrato, que, no obstante, permanecerá sujeto a las reglas de este Convenio incluyendo las relativas a los límites de responsabilidad.

De todas las consideraciones anteriores se infiere que el artículo 19 del Convenio, dado su tenor, su contexto y el objetivo de protección de los intereses de los consumidores que persigue el Convenio, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende no solamente el daño sufrido por un pasajero, sino también los casos en que el perjudicado es una persona que, como empleador, contrató con un transportista aéreo el transporte internacional de un empleado que viajó como pasajero.




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