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Permítaseme apuntalar algunas consideraciones sobre la pensión compensatoria: nuestro Código Civil, como sabemos, contempla el derecho a percibir una compensación económica por parte del cónyuge al que la separación o el divorcio le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.  

Dicha compensación, de naturaleza dispositiva, podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el Convenio Regulador o en la Sentencia.

El artículo 97 del Código Civil recoge el derecho a la percepción de dicha pensión compensatoria por parte del cónyuge que queda en una situación claramente desventajosa o de desequilibrio en relación con el otro cónyuge y teniendo en consideración la situación preexistente matrimonial, enumerando los supuestos determinantes que deben valorarse a la hora de realizar la cuantificación de dicha compensación económica.

De modo que, los factores que se tendrán en cuenta para determinar la cuantía de dicha compensación serán: la edad, el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades profesionales del otro cónyuge, duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge y cualquier otra circunstancia relevante.

 El derecho a ser beneficiario de dicha pensión compensatoria se extingue, en lo que aquí interesa y va a ser objeto de mis reflexiones, cuando el acreedor de la misma contrae matrimonio o inicia una relación marital “more uxorio” con otra persona, así como, cuando cesa la causa que motivó la adopción de dicha pensión compensatoria.

Es muy polémica la discusión en los procesos de familia cuando debe considerarse la relación denunciada como asimilable a la marital, pues normalmente se inician relaciones con terceros, que cuando avanzan se pretenden por el beneficiario/a de la pensión mantener ocultas, pese a que son de verdadera convivencia.

No presentan ningún género de dudas los supuestos de convivencia “more uxorio”, es decir, aquellas situaciones de unión convivencial que se desarrollan en un régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados. Aquí el derecho a reclamar la extinción es claro.

Los supuestos controvertidos son aquellos en los que no tienen un fácil encuadre dentro del concepto estricto de relación marital o “more uxorio” y que requieren ser analizados desde la finalidad de la norma [art. 101 del Código Civil] y de la evolución y realidad social en que se aplica.

En cuanto a la finalidad de la norma, la razón por la que se introdujo esta causa de extinción de la pensión compensatoria fue la de evitar que se ocultaran auténticas situaciones de convivencia con carácter estable y permanente, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio, precisamente para impedir la pérdida de la pensión compensatoria.

La realidad social del tiempo en que la norma debe aplicarse y la calificación normativa de la expresión "vida marital con otra persona" deben valorarse desde la doble perspectiva subjetiva, que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma; y desde la perspectiva objetiva, basado en la convivencia estable. Se vive y convive, en definitiva, en unión como si de un matrimonio se tratase, aunque no se formalice como tal.

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse en Sentencias como la de 09/02/2012, en la que se analiza una situación bastante generalizada en nuestros días: no se daba una convivencia continuada bajo el mismo techo, pero, sin embargo, se aporta prueba que permite establecer la existencia de una relación sentimental de modo estable, que ha perdurado año y medio. Siendo que en dicho periodo se han producido continuas permanencias y/o visitas de uno en el domicilio del otro, encuentros de manera pública en compañía de la nueva pareja en su vehículo y en diversos establecimientos hosteleros de la ciudad, tratándose de una relación sentimental conocida públicamente, por familiares y amigos. La Sala casacional, concluye en la Sentencia que comentamos que en dicho supuesto se debe  permitir aplicar la anterior interpretación de lo que debe entenderse por "vida marital" en el art. 101 Código Civil, debiendo extinguirse la obligación de mantener la pensión compensatoria.

En consecuencia, siguiendo la doctrina casacional, cuando se produce una relación marital o análoga a la marital, aunque no exista una convivencia continuada bajo el mismo techo, si se prueba que se trata de una relación sentimental estable, prolongada en el tiempo y conocida públicamente procederá la causa de extinción de la pensión compensatoria.

Vemos que la convivencia continuada en el mismo techo no será lo determinante, sino la estabilidad cierta de la relación, notoria y pública, la prueba aquí es fértil desde el recurrido investigador privado, pasando por un elemento que deja mucha huella documental como son las redes sociales, compartiendo acontecimientos familiares, viajes, momentos propios de una unión como pareja de hecho. Por el contrario, cuando encontremos relaciones afectivas esporádicas o afectivas no estables, no se podrán penalizar con la extinción de la pensión compensatoria.




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