lawandtrends canal de whatsapp

LawAndTrends



A principios del mes de agosto, los principales medios de comunicación han difundido con gran alarde informativo (mientras continuaban las interminables reuniones de nuestros políticos en búsqueda de un Gobierno), la “dura batalla” emprendida por unos padres ante la negativa del Registro Civil de Fuenlabrada de imponer a su hijo recién nacido el nombre propio de Lobo. Finalmente, la Dirección General de los Registros y del Notariado, cerrando el tema, ha anunciado la admisión de dicho nombre, alegando, entre otras razones, los usos sociales

¿El nombre propio de LOBO resulta conveniente para los intereses de un niño? Pensemos que la respuesta positiva haría igualmente admisibles, en principio, nombres que normalmente designan animales como Zorro, Perro, Buitre, e incluso, permite que cualquiera de nosotros  pueda cambiar su  nombre por dicho nombre hasta ahora propio  de animal y no de personas.

En mi opinión y, con todos los respetos al criterio final de la DGRN, la respuesta estimo que debe ser negativa, es decir, en línea de principio, no se debe admitir como nombre propio el nombre de animales y, en este caso, el  nombre de Lobo. No debemos olvidar que al admitirlo y con la regulación actual, se abre el camino para que el que por ejemplo se llame Juan  pueda cambiar su nombre por el de Lobo.

Mi posición contraria a su admisión, no se apoya en que el término Lobo pueda confundirse con un apellido, dicha prohibición no figura en la redacción actual del art 54 Ley del Registro Civil (a diferencia de su redacción originaria), sino en que puede considerarse que el citado nombre propio  perjudica a la persona o  hace confusa la identificación y, especialmente, que puede afectar a los intereses y bienestar del niño más allá de los deseos de los padres.

La admisión como nombre propio de “Vega”, alegada por la DGRN en favor de “Lobo” por tratarse de apellidos, creemos, con toda prudencia, que no debe servir de fundamento.

Es decir, el interés del niño (art 2 Ley Orgánica de protección jurídica del menor), unido a la limitación del art 54 LRC 1957 que prohíbe los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona (art 51 LRC 2011 que sean contrarios a la dignidad o hagan confusa la identificación), fundamentarían su rechazo por los posibles efectos negativos que pudiera generar en una época especialmente vulnerable como es la infancia.

Acaso mi opinión pueda estar influida por ciertas connotaciones negativas que acompañan al lobo, pero que, en todo caso, parece que están extendidas en la conciencia social (v.gr. el lobo con piel de cordero o el de caperucita…).

Seguidamente paso a exponer la regulación de la materia en el régimen vigente de la Ley del Registro Civil de 1957 (en adelante LRC 1957) y del Reglamento del Registro Civil de 1958, e incluso en la Ley del Registro Civil de 2011 ( en vacatio hasta el 30 junio de 2017).

El derecho al nombre (más allá de lo excesivamente  mediático de este caso) se enmarca dentro de los derechos de la personalidad, como derecho de toda persona desde su nacimiento ( art 24.2 Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7 de la Convención sobre los derechos del niño).

Las normas que han regido la imposición de nombre propio son, fundamentalmente, los artículos 54 LRC 1957, 192 RRC 1958 y la Circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado  de 2 de julio de 1980.

Los citados artículos 54 LRC 1957 y 192 RRC, han sufrido progresivas reformas, que han derogado antiguos límites a la facultad de elección del nombre propio.

El artículo 54 LRC (reformado por las Leyes 17/1977, de 4 de enero; 20/1994, de 6 de julio; 40/1999, de 5 de noviembre y 3/2007, de 15 de marzo), y el artículo 192 RRC (reformado por Real Decreto de 1 de diciembre de 1977 y Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero

En las sucesivas redacciones de dichos preceptos, pueden observarse distintas prohibiciones ya derogadas:  Prohibición de nombres en lenguas utilizadas en España distintas del castellano (art 54. 1 LRC redacción originaria).- Prohibición de nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes y subversivos (artículo 54 LRC redacción originaria).- Prohibición de los nombres extranjeros que tuvieran traducción usual a las lenguas españolas (arts 54 LRC 1957 y 192 RRC 1958 en su redacción originaria).- Prohibición de imponer diminutivos o variantes familiares o coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad.

 El artículo 51 LRC 2011 ( en vacatio legis) consagra expresamente como criterio general el principio de libre elección del nombre propio, “El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente…”.

 Dentro de los límites al principio de libre elección del nombre propio, formulados en el art 51 LRC 2011, se incluyen  los nombres contrarios a la dignidad de la persona (en la redacción del art 54 LRC 1957  todavía vigente y reformado por la Ley 20/ 1994, de 6 de julio, los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona) y los vocablos que hagan confusa la identificación (en la redacción del art 54 LRC 1957 reformado por la Ley 20/ 1994, de 6 de julio, también se incluye “los que induzcan a error en cuanto al sexo”).

Respecto a los nombres contrarios a la dignidad de la persona, en los términos formulados por el art 51 de la Ley del Registro Civil de 2011, en mis obras sobre la materia (El nombre y los apellidos, Tecnos, 1992, Derecho del Registro Civil, 2003, Tratado del Registro Civil, Tirant 2013, ), al comentar el presente límite a la libre elección del nombre,  aludía expresamente a la dignidad de la persona como fundamento para prohibir determinados nombres, por ser irrespetuosos, vejatorios o ridículos, máxime cuando se trata de la primera imposición y se atribuyen a un niño.

Como dice LUCES GIL: “No cabe duda que una denominación grotesca o ridícula puede resultar sumamente molesta para la persona que la lleva y ejercer una nefasta influencia en los mecanismos psicológicos del sujeto, especialmente durante su niñez (temor a burlas, obsesión, complejo de inferioridad…)”

El artículo 51. 2º, LRC 2011, dispone: <<No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona>>.

Los antecedentes del presente límite constituyen una página abierta sobre la historia reciente, y la influencia de la realidad social, política y cultural existente en la atribución del llamado nombre de pila

El art 54.2 LRC 1957, modificado en 1994 y todavía vigente, señala: “quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona”.

El artículo 192.2 RRC 1958, adecuando su terminología a lo dispuesto en el citado artículo 54.2 señala que se consideran como tales “los nombres propios, que por sí o en combinación con los apellidos, resultan contrarios al decoro”.

En su redacción originaria el referido artículo 54 LRC, prohibía “los nombres extravagantes, impropios de persona, irreverentes y subversivos”. Dicha norma tenía su origen en el artículo 34. 3 del Reglamento del Registro Civil de 1870 que disponía que “el encargado del Registro no consentirá que se pongan nombres extravagantes o impropios de personas o que se conviertan nombres en apellidos

Las citadas prohibiciones parecían una prolongación de la prohibición de “nombres tendenciosos” impuesta en el artículo 1 de la Orden de 18 de mayo de 1938, al pretender excluir, según dicho precepto, aquellos nombres que el Gobierno Republicano decía encarnar en su régimen, como Libertad o Democracia o los nombres de las personas que habían intervenido en las revoluciones comunistas (Lenin, Stalin, Mao).

Durante la Segunda República, la Orden de 14 de mayo de 1932, amplió notablemente el ámbito de nominaciones personales, aceptando vocablos que expresaran conceptos políticos inspiradores de las modernas democracias, así como nombres de cosas, astros y, en general, toda suerte de sustantivos y adjetivos, que guardasen analogía con otros usados actualmente como nombres de personas, o que fueren usados en otra época en la realidad o en la literatura, dentro de los límites del buen gusto.

Dicha Orden fue derogada por la citada orden de 18 de mayo de 1938, que disponía: No podrán imponerse a los recién nacidos nombres abstractos, tendenciosos o cualesquiera otros que no fueran los contenidos en el Santoral Romano para los católicos

Posteriormente, y a tenor del apartado 3 de la citada Circular de 2 de julio de 1980:“En principio, no pueden considerarse extravagantes, impropios de personas, ni subversivos los nombres que se refieran a valores recogidos en la Constitución”.

El límite del art 51. 2 LRC 2011, que rechaza nombres contrarios a la dignidad de la persona, se refleja también en los Derechos italiano, belga, austríaco, suizo, holandés y luxemburgués.

En dicho sentido, en mi opinión, pueden considerarse prohibidos:

1) Los nombres contrarios a la dignidad o al decoro de la persona por resultar irrespetuosos, soeces, ridículos, vergonzosos, vejatorios...

2) Los nombres que resulten inusuales o inadecuados para designar a una persona por distintas razones, así, por invocar comúnmente animales, cosas y, en general, conceptos que no identifiquen seres humanos. Si bien, esta segunda hipótesis, podría subsumirse también en la prohibición relativa a los vocablos que hacen confusa la identificación.

Se han rechazado por perjudicar o ser impropios para designar personas, vocablos como Caín o Tía María.

La DGRN,  mantiene un criterio aperturista, reflejado en la Circular de 2 de julio de 1980, al admitir: “Nombres de personajes históricos, mitológicos, legendarios o artísticos, bien pertenezcan al acervo cultural universal, bien al de determinada nacionalidad o región española, los geográficos que en sí mismos sean apropiados para designar persona, y, en fin, cualquier nombre abstracto, común o de fantasía que no induzca a error en cuanto al sexo”.

Al amparo de la aceptación de “nombres de fantasía” se han admitido vocablos tan singulares como Az, Vivasvan, o Chispa.

Ciertamente, el criterio de la DGRN es aperturista en materia de imposición nombre propio, se admiten nombres de fantasía, geográficos, históricos etc y han desaparecido anteriores prohibiciones (al amparo de la prohibición de nombres subversivos, diminutivos o extranjeros sin traducción usual, no se han admitido nombres hoy ya consolidados como Libertad, Mariola o Jacqueline),  pero entendemos que los nombres que comúnmente designan animales ( Perro, Zorro) o cosas ( Libro, Mesa ) no son, en principio, aptos para denominar personas.

En conclusión y respondiendo a la cuestión inicial, aún admitiendo como principio general, la libertad de elección del nombre ( consagrado en el art 51 LRC 2011) y defendiendo una línea aperturista acorde con los usos sociales, tanto en materia de imposición como de cambio de nombre propio (v.gr. progresiva admisión de nombres extranjeros, históricos o geográficos, de fantasía, diminutivos, nombres válidos para ambos sexos etc..), sin embargo, entiendo, con todos los respetos a los padres protagonistas del tema y  por las razones expuestas, que el nombre de LOBO (o Loba)  no debe admitirse para un recién nacido, su admisión abre además la vía del cambio.  




Comentarios

  1. Enrique Varsi

    Estimada prof. Linacero Soy de Lima - Perú y me encantaría contar con su opinión respecto de temas que en común investigamos Espero poder contar con su mail Muchas gracias

  2. Tiosentao.

    Parece una justificación muy pobre. No evocan, acaso, nombres como Paloma o León a animales?

  3. Javier E.G.

    Muy esclarecedor. Se agradece la unidad del sentido común y el sentido jurídico en este artículo.

Ver comentarios anteriores

Hacer un comentario

He leido y acepto los términos legales y la política de privacidad