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  • El Derecho de la Unión establece una norma de competencia única y uniforme según la cual son competentes para decidir las autoridades del Estado miembro de residencia habitual del menor

La Sra. Neli Valcheva, de nacionalidad búlgara, es la abuela de un menor nacido en el año 2002. Desde el divorcio de sus progenitores, el menor reside habitualmente en Grecia con su padre, de nacionalidad griega. Su abuela desea obtener el derecho de visita. Al considerar que le es imposible mantener un contacto suficiente con su nieto, y habiendo solicitado sin éxito la ayuda de las autoridades griegas, recurrió a la justicia búlgara para que se determinara la forma de ejercicio del derecho de visita entre ella y su nieto. Solicitó verlo regularmente un fin de semana al mes y acogerlo en su casa dos veces al año durante dos o tres semanas en sus vacaciones. Los tribunales búlgaros de primera instancia y de apelación desestimaron la demanda por falta de competencia, ya que un Reglamento de la Unión (Reglamento de Bruselas II bis).

El Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria), que conoce del asunto en casación, considera que para determinar el tribunal competente resulta esencial saber si el Reglamento de Bruselas II bis es aplicable o no al derecho de visita de los abuelos.

En sus conclusiones de hoy, el Abogado General Maciej Szpunar recuerda en primer lugar la importancia fundamental que el Reglamento de Bruselas II bis concede al principio de primacía del interés superior del menor, que debe guiar su análisis en el presente asunto.  establece la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el menor tiene su residencia habitual (en este caso, los tribunales griegos).

 

El Abogado General observa a continuación que, si las solicitudes de derecho de visita de personas distintas de los progenitores debiesen quedar excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento de Bruselas II bis, la competencia judicial para conocer de dichas solicitudes estaría determinada por normas nacionales no armonizadas. Aumentarían así tanto el riesgo de que un menor quedara sujeto a un litigio ante un órgano jurisdiccional con el que carece de lazos estrechos como el riesgo de procedimientos paralelos y de resoluciones incompatibles, lo cual sería contrario a la finalidad del Reglamento de Bruselas II bis, cuyo objetivo es establecer normas de competencia uniformes que respeten el principio de proximidad en los procedimientos judiciales. 

El Abogado General analiza asimismo los instrumentos internacionales aplicables, como el Convenio de La Haya de 1996.  Señala al respecto que esos textos adoptan un concepto amplio del «derecho de visita», corroborando así la integración en la vida familiar de las relaciones entre parientes próximos, que pueden desempeñar una función destacada. 

El Abogado General concluye que el concepto de «derecho de visita» incluye a otras personas distintas de los progenitores, ya que dichas personas tienen vínculos familiares de hecho o de Derecho con el menor. 

 




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