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La separación o ruptura de una pareja, tanto un matrimonio como una pareja estable, siempre es un momento difícil, más si existen hijos en común. En estos casos, los progenitores deben regular las medidas a aplicar con los hijos menores tras su ruptura, entre ellas la guardia y custodia, la pensión de alimentos y los gastos extraordinarios.

Una de las medidas que generan más conflicto es la relativa al concepto de gastos extraordinarios.

 

¿Qué se entiende por gastos extraordinarios?

Para entender el concepto de gastos extraordinarios, debemos acudir en primer lugar a la definición de los gastos ordinarios o pensión de alimentos.

De conformidad con el artículo 142 del Código Civil, por pensión de alimentos se entiende “todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.” Se incluye en dicho concepto los gastos de educación del hijo menor de edad y del mayor de edad que no ha finalizado su formación por una causa que no le sea imputable.

Por lo tanto, en contraposición al concepto de gastos ordinarios, los gastos extraordinarios serán aquellos que no han sido previstos inicialmente en la cuantía de la pensión de alimentos y que tienen una naturaleza imprevisible, no periódica, necesarios y que no son sufragados por los sistemas públicos (como los de enseñanza o de salud).

Según la jurisprudencia, para que un gasto tenga la consideración de extraordinario, debe reunir las siguientes características:

- Debe tener un carácter excepcional y no debe ser un gasto cotidiano, en cuyo caso ya estaría cubierto por la pensión de alimentos.

- Debe ser imprevisible y no periódico.

- Debe ser necesario para las necesidades del hijo en común. En el caso que no sea necesario, únicamente deberá ser abonado por el progenitor que ha considerado conveniente realizarlo.

¿Qué tipos de gastos extraordinarios podemos encontrar?

Podemos dividir los gastos extraordinarios en cuatro categorías:

- Gastos imprescindibles: Dichos gastos se refieren a los gastos médicos que no se encuentran cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier seguro médico, tales como gastos farmacéuticos por enfermedades y operaciones quirúrgicas.

- Gastos necesarios: Hacen referencia a los gastos odontológicos, como prótesis dentales o aparatos de ortodoncia, siempre y cuando no se encuentren cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier seguro médico.

- Gastos accesorios: Se incluyen los gastos de la asistencia médica privada, aunque se encuentre cubierta por la Seguridad Social. No obstante, si no existe acuerdo entre los progenitores para considerarlos como gastos extraordinarios con su abono por mitad, deberá ser el Juez quién determine si efectivamente el gasto de la asistencia médica privada en el caso concreto cumple con la naturaleza de gasto extraordinario (de naturaleza imprevisible, no periódico y necesario).

- Gastos complementarios: En dicha categoría se incluyen los gastos en formación, como las actividades extraescolares. Los tribunales han venido considerando que las actividades extraescolares que se venían realizando en el momento de interponer la demanda no tienen esa naturaleza de imprevisibilidad que se exige para considerarlos como gastos extraordinarios. Tampoco entrarían en dicha categoría el comedor y el material escolar, tal y como han establecido numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia nº 772/2013  de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, Rec. 954/2012, de fecha 13 de diciembre de 2013:

“Hemos añadido que la falta de imprevisibilidad excluye de la consideración de gastos extraordinarios aquellos revertidos en la pensión de alimentos, los que ya existían al momento de la demanda (consensuados o no) y los que eran razonablemente presumibles y claramente esperables por el desarrollo habitual futuro del menor y claramente cuantificables (aunque fuera por aproximación.)”

¿Cómo se abonan los gastos extraordinarios?

La regla general es que los gastos extraordinarios se abonen a partes iguales por ambos progenitores.

No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 145 del Código Civil dispone que la obligación de pago de alimentos se debe distribuir en función de los ingresos de ambos progenitores.

Por ello, nada impide no aplicar la regla general de pago al 50% y distribuir dicha obligación de forma proporcional a la situación económica de cada progenitor, incluso hacer recaer dicha obligación en su integridad al progenitor que dispone de recursos para hacerse cargo de ellos.

 




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