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Cuando se produce una separación o un divorcio, los cónyuges deben acudir a un procedimiento judicial para regular los efectos de su ruptura matrimonial, tales como a quién se atribuirá la vivienda conyugal, quién tendrá la guarda y custodia de los hijos en común y, en ese caso, la pensión de alimentos y el régimen de visitas a aplicar. De la misma forma, también deben regular judicialmente las medidas los que, siendo pareja de hecho, han tenido descendencia en común.

El Juzgado dictará sentencia aprobando las medidas que han sido solicitadas de mutuo acuerdo por los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, o, en el caso que el procedimiento haya sido contencioso, establecerá las medidas definitivas tras la celebración de un juicio.

No obstante, esas medidas definitivas no tienen por qué ser las medidas que se aplicarán durante el resto de la vida de los cónyuges, por cuanto pueden variar las circunstancias personales de éstos o de sus hijos, y ese cambio puede conllevar una necesidad de modificarlas para ser adaptadas a la nueva situación.

Modificación de medidas

El artículo 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento de modificación de medidas en el caso que se produzca un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la adopción de las medidas definitivas.

El citado precepto establece que se podrán modificar las medidas definitivas “siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.” La modificación puede ser pactada de mutuo acuerdo, o se puede iniciar de forma contenciosa, en el caso que no exista acuerdo entre las partes.

Para entender que se ha producido un cambio sustancial de las circunstancias en base a las cuales se adoptaron las medidas definitivas, la doctrina exige los siguientes requisitos:

  • Que hayan surgido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base para la adopción de las medidas definitivas, comparando la situación anterior con la actual.
  • Que la variación sea trascendente y no de escasa importancia.
  • Que la situación sea permanente en el tiempo, y no coyuntural y transitoria.
  • Que el cambio de circunstancias no sea imputable a la voluntad de quién insta la modificación, ni preconstituida en fraude de ley. Esto es, la parte que solicita la modificación no debe ser quién ha creado la situación que conduce a la misma.
  • Que se base en hechos posteriores que no se pudieran prever en el momento de fijación de las medidas definitivas.

Por lo tanto, siempre y cuando se cumplan los anteriores requisitos, se concederá por el Juzgado la modificación solicitada, que se aplicará a partir de la sentencia que las establece. No es posible aplicarla de forma retroactiva.

¿Cuáles son los supuestos más habituales de modificación de medidas?

1.- Un cambio en los ingresos de ambos progenitores, que conllevará una modificación de la cuantía de la pensión alimenticia o compensatoria. Es importante solicitar dicha modificación inmediatamente después de que se produzca la variación de ingresos, por cuanto, como hemos mencionado, dicha modificación se aplicará una vez el Juzgado dicte sentencia concediendo la misma. Por lo tanto, mientras el Juzgado no dicte dicha sentencia, la parte que ha solicitado la modificación deberá continuar abonando la misma cuantía de pensión que estaba pagando hasta ese momento.

2.- Nacimiento de un nuevo hijo, fruto de una relación posterior del progenitor no custodio: La doctrina jurisprudencial, establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2013, establece que el nacimiento de un nuevo hijo sí que puede ser un motivo para reducir la cuantía de la pensión de alimentos, aunque no se trate de una situación imprevisible y no imputable al progenitor que solicita la reducción. No obstante, la modificación no se concede de forma automática, por el mero hecho de un nuevo nacimiento, sino que se debe valorar la situación económica de la nueva familia para determinar si el obligado al pago ha visto disminuía su capacidad económica al nacer su nuevo hijo.

3.- Independencia económica de los hijos en común: La extinción de la pensión de alimentos debe ser declarada judicialmente. Por el sólo hecho de que los hijos alcancen la mayoría de edad o finalicen sus estudios, no se extingue de forma automática la pensión. Hay que solicitarlo mediante un procedimiento de modificación de medidas, cuando los hijos hayan alcanzado la independencia económica. Para considerar alcanzada dicha independencia, no basta con que el hijo haya empezado a trabajar. Dicho trabajo no debe ser intermitente ni precario, sino que debe servirle para pagar los gastos de su sostenimiento. No obstante, si se acredita que el hijo no tiene voluntad de trabajar y ese es el motivo por el que no ha alcanzado su independencia económica, sí que se podrá solicitar la extinción de la pensión alimenticia, por cuanto se entiende que la entrada al mercado laboral y la formación no pueden durar indefinidamente.

En conclusión, cuando se produzca un cambio grave y trascendente de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de adoptar las medidas regulatorias de los efectos de la ruptura, se puede solicitar una modificación de medidas, teniendo en cuenta que dicha modificación no se aplica de forma retroactiva, sino cuando se dicte sentencia judicial.

 




Comentarios

  1. Ana Sastre Soler

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