Carpeta de justicia

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  • El vehículo había sido objeto de una revisión de mantenimiento unas semanas antes
  • La existencia de problemas similares en otros vehículos refuerza las tesis de la demandada 

La Audiencia Provincial de A Coruña ha confirmado mediante Sentencia de 10 de noviembre de 2017 a la que Law&Trends ha tenido acceso, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Compostela de 16 de enero de 2017 que desestimaba la reclamación de un concesionario de la marca BMW que reclamaba el pago a un cliente de la reparación del motor de un vehículo X5 causado por la rotura de la cadena de distribución.

El vehículo había sido objeto de una revisión de mantenimiento por el concesionario oficial al que el cliente llevaba habitualmente el vehículo. Unas semanas después el vehículo se estropeó alcanzando su reparación un coste de 9.174,96€ que el cliente se negó a abonar.

En los hechos probados, el juzgador de instancia refleja el dictamen del perito del demandado al que le constaban al menos otros dos casos de rotura de cadena de distribución de un BMW X5, y “en ambos lo que se produjo fue la rotura del tensor, con la consecuencia de la rotura de cadena y después del motor”.

Los peritos de ambas partes coinciden en señalar que “un mecánico debería poder identificar el problema que indica la existencia del ruido”. Debiéndose apreciar la existencia del mismo en la revisión de mantenimiento.

La sentencia del juzgado, también, refleja la común opinión de ambos peritos en que “el vehículo se lleva a mantenimiento para que se le realicen las comprobaciones y arreglos que procedan; no es el cliente el que tiene que decir al taller lo que hay que arreglar, sino que son los profesionales los que tienen que diagnosticar el coche para proponer la solución”.

El Juzgador, considera que “los datos disponibles conducen a considerar como causa plausible del daño la rotura del tensor de la cadena de distribución, que debía poder preverse por un mecánico con antelación, desde luego el 11 de noviembre de 2015 (la avería se produjo el 4 de diciembre de 2015, con unos 600 kms más de uso del vehículo)”.

Asimismo, el Juez de instancia aclara que “si ésta conclusión tiene que partir de datos indiciarios, y no de una comprobación directa del motor, es por causas imputables a la actora, al no facilitar el acceso al motor y sus piezas al usuario ni a su perito”.

Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Provincial de  10 de noviembre de 2017 considera que la existencia de al menos otro caso análogo de rotura de la cadena de un vehículo del mismo modelo –X5 de seis cilindros-, constatada por la prueba testifical practicada en apelación y por la declaración del perito de la parte demandada “es dato que refuerza –aunque obviamente no demuestre- la tesis de la parte demandada” y considera que “la eliminación por el perito de la actora de la hipótesis del defecto de fabricación no es aceptable, pues sí existen problemas en otros vehículos similares”.

Se esta forma, tanto el Juzgador de instancia como la Audiencia Provincial consideran que “si la demandante causó el daño en el motor no está legitimada para reclamar el precio de la reparación del daño por ella misma causado. Concurriendo los presupuestos para la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, “pues quien causa un daño tiene la obligación de repararlo sin, obviamente, derecho a cobrar un precio por ello”.

Concluye la Sentencia de la Audiencia Provincial que “la falta de diligencia de la parte actora en el cumplimiento en noviembre de la previa relación contractual de revisión del vehículo determinó el resultado que fue objeto de la reparación contratada en diciembre”, por lo que tiene a bien confirmar la Sentencia de instancia y liberar al cliente de la reclamación del concesionario.




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