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El proyecto de acuerdo sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la sala tercera del Tribunal Supremo, en el expediente núm. 60/20126 fechado el 25 de abril de 2016 (disponible gracias al Despacho Manuel Merelles Perez en el siguiente enlace de Descarga) está dando mucho de que hablar.Se trata del recurso de casación contencioso-administrativo y de los criterios de admisión aplicables en la forma de plantearlos.

Concretamente la extensión máxima y los requisitos extrínsecos que han de tener los escritos de interposición y de oposición de los recursos de casación, ante el Tribunal Supremo (TS).

La extensa justificación normativa encuentra respaldo en similares normas establecidas para el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Supremo de los EEUU, algunos países de la Unión Europea como por ejemplo Irlanda, etc.

Se establecen normas para los siguientes escritos: a) interposición y oposición de los recursos de casación, b) preparación (art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los recursos de casación, y c) alegaciones (90.1 de la LJ).

No voy a entrar en el detalle de las normas establecidas para cada uno de los escritos por dos razones muy simples, por un lado, porque he dejado el enlace de descarga del documento original y, de otro lado por economía procesal (términos estos últimos que utilizo intencionalmente).

Entre las muchas reacciones que se advierten, el común denominador entre todas ellas es la Tutela Judicial Efectiva y la «presunta» violación a los principios del art. 24 CE.

Las principales preocupaciones van desde el punto de vista de los Abogados que argumentan podría haber una violación al derecho a la defensa y asistencia letrada, hasta el punto de vista de los Procuradores que sostienen podría haber una violación al derecho de acceso a los tribunales.

Ya sabemos (Conforti, 2016) que doctrinalmente el derecho a recibir la tutela judicial efectiva por parte de los órganos de la Administración de justicia se ha dividido en tres derechos subjetivos públicos:

  1. El derecho de acceso a los tribunales
  2. El derecho al proceso
  3. El derecho a la acción

También sabemos que esta enumeración es «inicial» y que de ella se pueden extraer hasta una decena de derecho de diversa dimensión.

Ahora bien, en lo tocante a la preocupación relativa al derecho a la defensa y asistencia letrada, hay que decir que no se advierte a priori ningún tipo de flagrancia. En mi última obra, el libro Tutela Judicial Efectiva y Mediación de Conflictos en España, al tratar la Tutela Judicial Efectiva sostengo que hay que distinguir entre «presupuestos y requisitos procesales» y explico en que consiste cada uno de ellos.

En mi opinion, la «limitación» en folios y/o el establecimiento de «condiciones» de presentación (personal y/o telemática) son «requisitos procesales» y por ende no hay vulneración a la Tutela Judicial Efectiva.

Entiendo que siendo un «requisito procesal» siempre que se «justifique la complejidad jurídica del caso», y tal vez se solicite «previamente», quedará al arbitrio del Juzgador autorizar (o no) a la dirección letrada para extenderse más allá de los 50.000 caracteres.

En otro pasaje del libro dejo constancia (luego de haberme leído cientos de sentencias del Tribunal Constitucional -STC-) que la evolución doctrinal es distinta de un ámbito a otro y de hecho me refiero al contencioso-administrativo.

Vuelvo al hecho de que hablamos de escritos ante el TS y remarco que queda expedita la vía para acudir ante el STC en el supuesto de no autorización a extenderse más allá del límite pre-establecido en las «condiciones generales», que no particulares.

En mi opinión, creo que atacar un «requisito procesal» sobre la base de la vulneración del derecho de defensa en juicio, va a ser más que complejo y en mi opinión inviable (para muestra un botón, y me remito a lo que paso con las tasas).

Respecto a la preocupación relativa a que podría haber una violación al derecho de acceso a los tribunales, se ha de tener presente que el acceso a la jurisdicción es un derecho de prestación que sólo puede ejercerse por los causes que el legislador establece, en tal sentido el STC ha dicho en reiteradas oportunidades, que es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio que no es ejercitable sin más, es decir, directamente a partir de la Constitución.

Un matiz distinto y merecedor de un estudio más profundo, tal vez en el ámbito del derecho digital, es el que tiene que ver con el uso de LEXNET que podría impedir una presentación telemática por excesos en los archivos tales como megabits, acentos, tildes, guiones, ñ y otros.

Cabe preguntarnos si a las múltiples razones que he argumentado para ir a mediación privada antes de iniciar un juicio (publicado por Law&Trends 31/12/2015) se suma ahora, este tipo de «medidas», del ámbito contencioso-administrativo.




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