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El Acuerdo de la Sala de Gobierno del  Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 pretende ampararse en el artículo 87.bis de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa.

Dicho precepto se refiere a la posibilidad de que la Sala de Gobierno del TS determine la extensión máxima de los escritos de interposición y de oposición. No obstante, el Acuerdo se extiende también a los escritos de preparación y de oposición a la admisión (aunque en estos dos últimos casos el Acuerdo es sólo orientativo).

Si bien es deseable no alargar más de lo estrictamente necesario los escritos procesales, tal consideración no puede en ningún caso desembocar en exigencias que afecten al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa.

Al escrito de interposición se refiere el art. 92 de la LJ y en él queda reflejada su trascendencia procesal. Así, debe contener una exposición razonada de las normas o la jurisprudencia infringidas, que no sólo debe citarse, sino analizarse. Además debe precisar el sentido de las pretensiones que la parte deduce y de los pronunciamientos que solicita. Es decir, el escrito de interposición es pieza clave para garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Lo mismo cabe decir del de oposición.

Por ello, limitar la extensión de tales escritos sin otra justificación que “facilitar la lectura, análisis y decisión por parte del TS de los escritos que se presenten” y “establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a su posterior tratamiento digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y de los datos de identificación necesarios”  es muy discutible. En mi opinión tal limitación, tal como está regulada en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del  Tribunal Supremo, es contraria al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Debido a:

  • No establece excepción alguna al límite de extensión (por ejemplo cuando el caso sea especialmente complejo)
  • Cierto que se ampara en lo que dispone la LJ, pero también es cierto que sólo se establece en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa. No para la civil, penal  o social. Lo cual demuestra que no se trata de una verdadera necesidad procesal de alcance general.
  • Además, no se indican las consecuencias procesales de la superación de la extensión máxima. No se indica si es motivo de inadmisión o rechazo del escrito, o cabe considerar  que se trata de una irregularidad subsanable. Debe tenerse en cuenta que el artículo 92.4 de la LJ no incluye entre los supuestos de inadmisión del escrito de interposición (ni del de oposición) el de ser más extenso de lo que ahora se exige. Por lo que en mi opinión exceder esa extensión no puede implicar en ningún caso la inadmisión de los escritos, pues de otro modo se estaría modificando la LJ mediante un simple Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS. En este sentido, el art. 87.bis.3 de la LJ no puede en ningún caso interpretarse en el sentido de que contiene una suerte de deslegalización de los motivos de inadmisión de los escritos de interposición y oposición que, repito, están tasados en la Ley Jurisdiccional.

Que en el derecho comparado haya supuestos en que se fije la extensión máxima de los escritos procesales no puede ser argumento válido para dar por bueno el límite que ahora se establece. Sin perjuicio de que los ejemplos que se citan en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS no son trasladables a nuestro modelo de tutela judicial efectiva o están previstos en una ley (como en Irlanda), no en un Acuerdo de Sala de Gobierno.

En consecuencia, considero que, salvo que se interprete que la limitación de la extensión es tan sólo orientativa o que puede admitir excepciones, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TS es contrario al art. 24 de la Constitución y al art. 92 de la LJ.




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